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Restricciones
a la exportación |
Es un principio pacífica y universalmente aceptado que toda limitación a la
libertad individual debe constar en ley formal, es decir, en acto del
órgano del Estado al cual le esté encomendada la función legislativa.
En lo que respecta a la entrada y salida de bienes del territorio
nacional, este principio se concreta en el artículo 50 de la
Constitución, el cual dice: “Toda persona puede transitar libremente y
por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y
residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes
y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin
más limitaciones que las establecidas por la ley ...”
Por su parte, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas señala: “La
tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será
fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías
objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas,
no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones,
registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro
de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del
Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no
cumpla con esta formalidad.” Al detallar este artículo, tenemos:
1. Que las tarifas para la determinación del impuesto aduanero son las
establecidas en el Arancel de Aduanas;
2. Que las mercancías, independientemente de la operación aduanera a la que estén sometidas, quedarán clasificadas arancelariamente como
gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras
restricciones, registros u otros requisitos;
3. Que el único instrumento jurídico legalmente habilitado para
calificar a las mercancías dentro de la clasificación señalada en el
punto 2 es el Arancel de Aduanas y no ninguna otra norma, aun cuando
tuviese rango de ley formal, dado el carácter de orgánica y especial de la L.O.A.
4. Que cualquier calificación realizada por instrumento distinto al
Arancel de Aduanas, es nula de nulidad absoluta.
De esta manera, las limitaciones a la importación, a la exportación y
al tránsito quedan sometidas a un rígido esquema que no admite
analogía ni deja espacio a la interpretación: ¡Sólo el Arancel puede
establecer restricciones a las mercancías objeto de operaciones aduaneras! Fuera de él,
cualquier limitación es nula de nulidad absoluta y quienes la impongan
quedan sujetos a responsabilidad individual, pues “todo acto del Poder
Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la
Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo
ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes
superiores.” (Exposición de motivos de la Constitución).
Advirtiendo que en materia aduanera sólo la Constitución prevalece
sobre la Ley Orgánica de Aduanas, las restricciones a las operaciones
aduaneras se pueden enmarcar dentro de una pirámide en cuyo vértice
superior se encuentra la Carta Fundamental, en su parte intermedia
dicha Ley Orgánica y en su base el Arancel de Aduanas. Fuera de esta
trilogía no existe norma alguna que restrinja el derecho
constitucional (Art. 50) de traer o sacar los bienes del país, por lo
que las resoluciones, providencias y demás instrumentos promulgados
con el objeto de restringir la exportación de ciertas mercancías, son
nulas de nulidad absoluta y, en consecuencia, no producen efecto
alguno.
Precisado esto, pasamos al Arancel de Aduanas, para observar:
a) Sólo el artículo 11 del Arancel de Aduanas (Decreto 989 de fecha
20/12/95) hace referencia a la operación de exportación, pero
únicamente para señalar la forma en que deben declararse las
mercancías y para indicar que el régimen legal
será el que determine el Ejecutivo Nacional. Ni en esta ni en ninguna
otra parte del Arancel se califican las mercancías como de exportación
restringida o gravada. Por lo demás, debe quedarnos claro que el Ejecutivo es quien establece las restricciones, pero también que está obligado a hacerlo dentro de los límites y procedimientos establecidos por la Ley, so pena de incurrir en inscontitucionalidad e ilegalidad;
b) Dado su texto, el artículo 21 del instrumento arancelario sólo es
aplicable a la importación (“...los impuestos y el régimen legal
correspondiente a la importación de mercancías, son los
siguientes:...”)
c) El artículo 12 del Arancel señala el régimen legal aplicable a la
importación, por lo que ninguna de las diez (10) notas allí señaladas
puede aplicarse a la exportación, salvo que se pretenda aplicar una
analogía inadmisible (“...el Régimen Legal aplicable a la importación
de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:...”);
d) La exportación no está sujeta al Régimen General, pues el artículo
8° expresamente se refiere a las mercancías objeto de importación (“La
importación de mercancías queda sometida al tratamiento establecido en
el Régimen General....”).
Por todo lo que antecede, podemos concluir que en nuestro país las
mercancías de exportación no están sujetas a gravamen ni restricción,
por lo que nuestro Arancel de Aduanas debe ser exhaustivamente
revisado para amputarle su carácter importacionista y ajustarlo a la
normativa y requerimientos nacionales.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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