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Abandono,
Remate y Adjudicación (I) |
Una de las características fundamentales de los Estados democráticos
la constituye el derecho a la propiedad, garantía esta que por lo
general va a asegurar constitucionalmente a los ciudadanos el uso,
goce y disposición de sus bienes, quedando solamente restringido el
ejercicio del precitado derecho a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la Ley, en sentido formal, es decir, aquel
acto sancionado por los órganos legislativos de cada país,
limitaciones que por norma general tienen por causa la utilidad
pública o el interés general, sin detrimento de la facultad de
expropiación de los bienes, la cual sólo debe ser ejercida por la
autoridad en aquellos casos en que medie alguna causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y el
correspondiente pago de una justa indemnización.
Con fundamento en el precepto constitucional inherente al derecho a la
propiedad, es importante destacar que la mayor parte de las
legislaciones aduaneras del mundo han tipificado la figura del
“abandono” , el cual por regla general se produce, en los casos de
ingreso de mercancías a la zona primaria de una aduana habilitada para
la operación aduanera de importación , por inactividad
del consignatario o dueño de la mercancía, en un primer supuesto, al
no haber aceptado la consignación o no haber realizado la declaración
de aduanas ante la autoridad competente dentro del lapso de ley y, en
un segundo supuesto, ante el hecho de no haber procedido a retirar sus
mercancías dentro del plazo establecido a partir de la fecha en que
concluyó el procedimiento de reconocimiento o aforo, posterior a la
aceptación de la consignación o presentación de la declaración de
aduanas.
La doctrina aduanera, así como la legislación de gran parte de los
países, le atribuye a la institución del abandono la connotación de
una renuncia presunta de la mercadería a favor del Estado
, sin perjuicio de que estas mismas legislaciones, garantizando el
derecho a la propiedad, otorgan al propietario o consignatario la
facultad de “reclamarla” antes de efectuarse el remate. Es
decir, el legislador reconoce el derecho de reclamo para aquellos
dueños o consignatarios que, por diversas situaciones, no hubiesen
retirado sus efectos de la aduana y estos se encuentren en estado de
abandono, siempre y cuando lo ejerzan con anterioridad al acto de
remate.
Por consignatario de las mercancías, debemos entender a aquella
persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentren destinados los
bienes de importación y, como tal aparezca en el original del
documento de transporte, específicamente en el recuadro respectivo del
conocimiento de embarque, guía aérea o guía de encomienda, según sea
el caso.
Por otra parte, con relación al dueño de las mercancías, es aquella
persona natural o jurídica que puede demostrar ante la autoridad
competente, donde se realiza la operación aduanera de importación, que
es el destinatario o propietario real de aquellas, es decir,
atendiendo a la legislación civil y mercantil, es el adquirente que
consta en la factura comercial definitiva, por cuanto la transmisión
de la propiedad en el campo civil y mercantil sólo es constatable a
través de los medios previstos en dicha normativa, siendo el contrato
de venta el medio traslativo de la propiedad por excelencia.
Ahora bien, el dueño o consignatario que opte por efectuar, ante el
órgano público competente, el reclamo de su mercancía caída en
abandono, en todo caso, debe hacerlo antes de la fecha fijada en el
cartel para la realización del acto de remate, por cuanto, es
imprescindible que se proceda a calcular el crédito fiscal a los fines
de su pago o garantía, en razón de que el Estado siempre tendrá
privilegios preferentes sobre los bienes a rematar, con la finalidad
de que sean satisfechos cualesquiera impuestos, tasas, intereses
moratorios, penas pecuniarias y otros derechos y cantidades que se
hayan originado en virtud de lo establecido en las normas jurídicas
aduaneras vigentes.
Por regla general, las mercancías abandonadas deben ser rematadas por
el órgano público competente, dentro de los plazos y conforme al
procedimiento que señale la normativa aduanera de cada país, para lo
cual es indispensable llevar un control diario del estatus de las
mercancías, a través de las oficinas aduaneras respectivas.
El establecimiento de un procedimiento legal, para el remate y
subsecuente adjudicación de las mercancías caídas en estado de
abandono, además de otorgar la seguridad jurídica debida, permite al
ente público competente señalar, mediante decisión motivada, aquellas
mercancías que deben ser adjudicadas al Estado, por ser consideradas
de evidente necesidad o interés social, sin perjuicio de que la
realización del acto de remate, a los fines de su publicidad, debe
anunciarse, entre otras formas, en primer lugar, en las oficinas
aduaneras mediante cartel fijado en un sitio público y visible, y, en
segundo lugar, mediante aviso que debe publicar la autoridad aduanera
en los periódicos de mayor circulación nacional, con antelación al
acto en referencia.
El remate y la subsecuente adjudicación constituyen un procedimiento
solemne, revestido de formalidades que deben ser cumplidas a los fines
de su licitud. En tal sentido, una vez anunciada la realización del
acto de remate, a través de los medios de publicidad antes señalados
y, efectuadas las ofertas por los postores interesados, la
adjudicación de los efectos objeto de remate se otorgará a la
propuesta más alta o al Estado, según sea el caso.
De esta manera, las mercancías abandonadas sólo pueden ser adjudicadas
a un órgano público en el acto de remate, cuando ocurra alguno de los
siguientes supuestos: a) Que en el acto de remate no surgieren
posturas; b) Que las posturas no alcancen la base mínima fijada en el
cartel. c) Que las mercancías estén afectadas por prohibiciones,
reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales,
salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar
lícitamente la operación aduanera; y, d) Que las mercancías
abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, en cuyos
casos será ineludible la previa decisión motivada.
En cuanto a la adjudicación al Estado de mercancías abandonadas, por
ser de evidente necesidad o interés social, es obligante que el órgano
público competente señale las mercancías a ser adjudicadas mediante
una decisión motivada, es decir, indicando los fundamentos de hecho y
de derecho que la originan. A este respecto, es importante resaltar
que los órganos administrativos y, con mayor responsabilidad los
jurisdiccionales, en acatamiento al principio de legalidad que debe
revestir el ejercicio de la función pública, deben garantizar que
aquellas mercaderías que se encuentren en estado de abandono, sólo
serán adjudicadas a cualquier persona, natural o jurídica, incluso al
propio Estado, en un acto de remate, ya que inequívocamente las mismas
deben ser rematadas, lo cual no imposibilita, de manera alguna, que se
realice la adjudicación a un órgano público, pero necesariamente esto
debe ocurrir en dicho acto de remate, sin perjuicio del derecho de
reclamo que tiene el dueño o consignatario, antes de efectuarse el
prenombrado acto, en ejercicio del derecho de propiedad consagrado
constitucionalmente.
Este tema los concluiremos en la próxima entrega del Boletín de
www.aduanas.com.ve . Es
propicia la oportunidad para saludar a todos aquellos colegas y amigos
aduaneros (as), con motivo de conmemorarse en Venezuela este mes de
septiembre tan especial fecha.
Autor: Julio Rodrigo Carrazana Gallo
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