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El Principio
de Legalidad y los Gravámenes Aduaneros |
Mucho se ha discutido sobre la verdadera naturaleza de los derechos
arancelarios que pechan las mercancías objeto de operaciones
aduaneras. Algunos sostienen que no se trata de auténticos impuestos o
contribuciones, pues tales derechos no persiguen una finalidad fiscal,
rentística o recaudadora, sino un objetivo socio-económico promotor o
protector de la realidad interna del país. Además, mientras en los
impuestos o contribuciones en general se encuentra directamente
demostrado el poder o la soberanía tributaria del Estado, en los
derechos arancelarios tal soberanía no se manifiesta en forma directa
o inmediata, pues los convenios y tratados internacionales vigentes
limitan aquella soberanía o poder tributario no sólo en cuanto
concierne a la tarifa, sino también en lo referente a la codificación
de las mercancías, al establecimiento de limitaciones, restricciones o
prohibiciones y a la determinación de la base imponible.
El meollo de la cuestión radica en la autonomía del Derecho Aduanero
frente al Derecho Tributario, manifestada en otros múltiples y
esenciales factores tales como: la preexistencia de la obligación
aduanera respecto de la tributaria; la vigencia de medios de extinción
de la obligación aduanera no existentes en el Derecho Tributario (v.
gr. el abandono y el remate); la primacía de la obligación aduanera de
hacer sobre la de dar; la incidencia de tipos delictivos aduaneros
específicos, como el contrabando; el rechazo aduanero de principios
generales de la tributación como los de certeza, legalidad y justicia;
el control aduanero sobre una gran diversidad de movilizaciones y
regímenes de depósito de mercancías que no generan tributo alguno...
La superficial y –a nuestro juicio- indefendible tendencia de reducir
lo aduanero a una mera faceta de lo tributario, ha llevado a plantear
un dilema sobre la constitucionalidad del Arancel de Aduanas. Se
arguye al respecto que habiendo establecido nuestra Carta Fundamental
el famoso principio de legalidad de las contribuciones, dicho Arancel
no posee, empero, la condición de ley formal emanada del Poder
Legislativo, sino la de un simple decreto del Poder Ejecutivo que, por
añadidura, puede ser reformado mediante simples resoluciones
ministeriales. Para tratar de defender la pretendida
constitucionalidad del Arancel, los tributaristas han invocado un
argumento que siempre nos pareció desdeñable: fue la ley la que
estableció el derecho arancelario al señalar los límites mínimo y
máximo dentro de los cuales aquel podía ser fijado. Pero ¿Pudiera
alguien decir con seriedad que la Ley Orgánica de Aduanas estableció
el impuesto de importación, exportación o tránsito al sólo indicar
unos límites muy distanciados entre sí y para mercancías que tampoco
se identificaron dada su conocida multiplicidad y complejidad? Una
respuesta afirmativa a esta pregunta equivaldría al destrozo del
principio de certeza sustentado por esos mismos tributaristas.
La vigente Constitución de 1999, a nuestro parecer, arrojó luces
definitivas sobre este asunto. En efecto, nótese que su artículo 156,
al determinar la competencia del Poder Público Nacional, demarcó en su
numeral 12 lo atinente a:
“... los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y
demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los
hidrocarburos y minas...”
A reglón seguido, dice el mismo numeral:
“... los gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios...”
Luego, prosigue el numeral citado:
“... los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes
y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco...”
Y culmina el examinado numeral refiriéndose a:
“...los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y
Municipios por esta Constitución o por la ley”.
Como se puede observar, fue demasiado obvia la redacción y, por ende,
la intención del constituyente de no calificar como “impuestos”, sino
como “gravámenes” a los derechos de importación y exportación. El
vocablo “gravámenes”, pues, se reservó exclusivamente para estos
derechos aduaneros y no se aplicó a las otras categorías de impuestos
señalados detalladamente por la norma. Esto refleja una inequívoca y
muy clara voluntad, pues de haber sido considerados dichos derechos
aduaneros como otros simples impuestos, hubiese bastado con separarlos
con una coma, tal como el constituyente lo hizo con esas otras
categorías.
Pero el asunto no se queda allí: al establecer el principio de
legalidad, el constituyente dijo en el artículo 317:
“No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén
establecidos en la ley...”
Obsérvese –y ello es demasiado evidente- que esta última norma no
mencionó la palabra “gravámenes” que sí se había utilizado ex profeso
en el numeral 12 del artículo 156 para los derechos aduaneros de
importación y exportación ¿Un descuido? ¿Un gazapo? ¡De ninguna
manera! Fue algo perfectamente premeditado. De ahí que la consecuencia
sea sencilla: el principio constitucional de legalidad de impuestos,
tasas y contribuciones ya no rige para los gravámenes aduaneros de
importación y exportación . Un hurra, pues, para el constituyente de
1999.
Lo indiscutible hoy en día es que no puede confundirse lo aduanero con
lo tributario; que se trata de dos materias científicamente
diferenciadas, cada una con sus instituciones y principios
autonómicos. De ahí la propia denominación del SENIAT, que recoge esa
diferenciación. Ni todo lo tributario es aduanero ni todo lo aduanero
es tributario, lo que no contrarresta la necesidad de que ambos campos
deban estrechar sus vínculos y brindarse apoyo recíproco.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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