Septiembre de 2004 | Boletín #8

El Principio de Legalidad y los Gravámenes Aduaneros

Mucho se ha discutido sobre la verdadera naturaleza de los derechos arancelarios que pechan las mercancías objeto de operaciones aduaneras. Algunos sostienen que no se trata de auténticos impuestos o contribuciones, pues tales derechos no persiguen una finalidad fiscal, rentística o recaudadora, sino un objetivo socio-económico promotor o protector de la realidad interna del país. Además, mientras en los impuestos o contribuciones en general se encuentra directamente demostrado el poder o la soberanía tributaria del Estado, en los derechos arancelarios tal soberanía no se manifiesta en forma directa o inmediata, pues los convenios y tratados internacionales vigentes limitan aquella soberanía o poder tributario no sólo en cuanto concierne a la tarifa, sino también en lo referente a la codificación de las mercancías, al establecimiento de limitaciones, restricciones o prohibiciones y a la determinación de la base imponible.

El meollo de la cuestión radica en la autonomía del Derecho Aduanero frente al Derecho Tributario, manifestada en otros múltiples y esenciales factores tales como: la preexistencia de la obligación aduanera respecto de la tributaria; la vigencia de medios de extinción de la obligación aduanera no existentes en el Derecho Tributario (v. gr. el abandono y el remate); la primacía de la obligación aduanera de hacer sobre la de dar; la incidencia de tipos delictivos aduaneros específicos, como el contrabando; el rechazo aduanero de principios generales de la tributación como los de certeza, legalidad y justicia; el control aduanero sobre una gran diversidad de movilizaciones y regímenes de depósito de mercancías que no generan tributo alguno...

La superficial y –a nuestro juicio- indefendible tendencia de reducir lo aduanero a una mera faceta de lo tributario, ha llevado a plantear un dilema sobre la constitucionalidad del Arancel de Aduanas. Se arguye al respecto que habiendo establecido nuestra Carta Fundamental el famoso principio de legalidad de las contribuciones, dicho Arancel no posee, empero, la condición de ley formal emanada del Poder Legislativo, sino la de un simple decreto del Poder Ejecutivo que, por añadidura, puede ser reformado mediante simples resoluciones ministeriales. Para tratar de defender la pretendida constitucionalidad del Arancel, los tributaristas han invocado un argumento que siempre nos pareció desdeñable: fue la ley la que estableció el derecho arancelario al señalar los límites mínimo y máximo dentro de los cuales aquel podía ser fijado. Pero ¿Pudiera alguien decir con seriedad que la Ley Orgánica de Aduanas estableció el impuesto de importación, exportación o tránsito al sólo indicar unos límites muy distanciados entre sí y para mercancías que tampoco se identificaron dada su conocida multiplicidad y complejidad? Una respuesta afirmativa a esta pregunta equivaldría al destrozo del principio de certeza sustentado por esos mismos tributaristas.

La vigente Constitución de 1999, a nuestro parecer, arrojó luces definitivas sobre este asunto. En efecto, nótese que su artículo 156, al determinar la competencia del Poder Público Nacional, demarcó en su numeral 12 lo atinente a:

“... los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas...”

A reglón seguido, dice el mismo numeral:

“... los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios...”

Luego, prosigue el numeral citado:

“... los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco...”

Y culmina el examinado numeral refiriéndose a:

“...los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley”.

Como se puede observar, fue demasiado obvia la redacción y, por ende, la intención del constituyente de no calificar como “impuestos”, sino como “gravámenes” a los derechos de importación y exportación. El vocablo “gravámenes”, pues, se reservó exclusivamente para estos derechos aduaneros y no se aplicó a las otras categorías de impuestos señalados detalladamente por la norma. Esto refleja una inequívoca y muy clara voluntad, pues de haber sido considerados dichos derechos aduaneros como otros simples impuestos, hubiese bastado con separarlos con una coma, tal como el constituyente lo hizo con esas otras categorías.

Pero el asunto no se queda allí: al establecer el principio de legalidad, el constituyente dijo en el artículo 317:

“No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley...”

Obsérvese –y ello es demasiado evidente- que esta última norma no mencionó la palabra “gravámenes” que sí se había utilizado ex profeso en el numeral 12 del artículo 156 para los derechos aduaneros de importación y exportación ¿Un descuido? ¿Un gazapo? ¡De ninguna manera! Fue algo perfectamente premeditado. De ahí que la consecuencia sea sencilla: el principio constitucional de legalidad de impuestos, tasas y contribuciones ya no rige para los gravámenes aduaneros de importación y exportación . Un hurra, pues, para el constituyente de 1999.

Lo indiscutible hoy en día es que no puede confundirse lo aduanero con lo tributario; que se trata de dos materias científicamente diferenciadas, cada una con sus instituciones y principios autonómicos. De ahí la propia denominación del SENIAT, que recoge esa diferenciación. Ni todo lo tributario es aduanero ni todo lo aduanero es tributario, lo que no contrarresta la necesidad de que ambos campos deban estrechar sus vínculos y brindarse apoyo recíproco.

Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
 

Volver

Copyright © 2004 Informaduanas77, C.A. Todos los derechos reservados.