Octubre de 2004 | Boletín #9

Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas: Una norma contraria a la Constitución

Como todos conocemos, nuestra legislación aduanera puede establecer, para cierto tipo de mercancías y para cualquier operación aduanera, la vigencia de alguna restricción o requisito arancelario, llámese permiso, certificado, licencia, reserva, prohibición, registro o de cualquier otra manera. Así, nuestro Arancel de Aduanas estableció las llamadas restricciones arancelarias para la importación en su artículo 12, el cual reza: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:

1. Importación Prohibida.
2. Importación Reservada al Ejecutivo Nacional.
3. Permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
4. Permiso del Ministerio de Fomento.
5. Certificado Sanitario del País de Origen.
6. Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría.
7. Permiso del Ministerio de la Defensa.
8. Permiso del Ministerio de Hacienda.
9. Permiso del Ministerio de Relaciones Interiores.
10. Permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables” (Para los permisos aquí mencionados hay que tomar en cuenta las modificaciones y reestructuras hechas a nivel Ministerial).

Adicionalmente, el Arancel fijó como requisitos arancelarios el Registro Sanitario, establecido en el artículo 13 de ese instrumento, y el Certificado de Calidad, establecido en el artículo 14 del mismo (no entraremos a analizar en este momento la legalidad o no de estos certificados de calidad, bajo la luz del artículo 83 de nuestra Ley Orgánica de Aduanas).

Así las cosas, si realizamos una operación aduanera con una mercancía sometida a una de estas restricciones o requisitos y no contamos con el documento correspondiente o no lo presentamos en el debido momento, no sólo no podremos realizar la operación correspondiente
, sino que nuestra Ley Orgánica de Aduanas añade una consecuencia aún más grave: ordena aplicar la pena de comiso. Veamos: Cuando analizamos las infracciones que estipula nuestra Ley Orgánica de Aduanas, nos encontramos con el artículo 114, el cual dispone textualmente:

“Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisados...si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración”.

Esta norma, aplicada día a día por nuestra Administración Aduanera, resulta, a nuestro criterio, contraria a principios y garantías establecidos por nuestra Constitución Nacional.

Sabemos que desde el punto de vista etimológico “confiscar” significa “penar con privación de bienes, que son asumidos por el Fisco”; significa también “decomisar”. Decomisar, a su vez, es “declarar que algo ha caído en decomiso” e “incautarse de ello como pena”. Y “comiso”, del latin commissum, confiscación, equivalente a “decomiso” (Ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición).

Tal es precisamente lo que ocurre cuando se impone una pena de comiso: los bienes afectados por la medida dejan de pertenecer en propiedad al sancionado y se adjudican al Fisco (en un pasado) o a la República, pasando así a formar parte del Patrimonio Público, tal como lo establece el artículo 332 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Los efectos decomisados se adjudicarán en todo caso al Fisco Nacional...”, y como lo ratifican los artículos 215, 216 y 217 del Código Orgánico Tributario. Por tal razón la sanción se convierte en una confiscación de los bienes.

Pero la vigente Constitución reguló las confiscaciones en su artículo 116, el cual dispuso:

“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Aplicando esta disposición al caso concreto analizado, tenemos:

a) Que la Constitución refiere a “bienes” en general, lo que comprende no sólo a los inmuebles, sino también los muebles y, dentro de estos, los muebles por su naturaleza, como sin duda lo son las mercancías objeto de tráfico exterior que circulan a través de nuestras aduanas.

b) Que los casos que pueden válidamente conducir a confiscación son únicamente los permitidos por la Constitución, y en ningún caso los señalados por la Constitución “y la Ley” . En consecuencia, ninguna Ley podría válidamente añadir o consagrar casos de confiscaciones distintos o fuera de los permitidos por la Constitución. En otras palabras, la Ley Orgánica de Aduanas no puede extender el ámbito de las confiscaciones más allá de los estrictos límites del artículo 116 de la Carta Fundamental y, por consiguiente, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual se fundamentan los Gerentes de nuestras Aduanas para decomisar mercancías, mal puede ser interpretado ni aplicado para casos o situaciones distintas a las de rango constitucional antes reseñadas.

c) Que los parámetros constitucionales que permiten las confiscaciones solamente conducen a los siguientes bienes:

  • Bienes de personas responsables de delitos contra el patrimonio público;

  • Bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y

  • Bienes provenientes de actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

d) Que sólo se puede aplicar una confiscación mediante sentencia firme y en ningún momento mediante actos administrativos como son las Actas de Comiso que emiten los Gerentes de Aduanas, es decir, solo compete a la autoridad jurisdiccional la confiscación y en ningún momento a la autoridad administrativa.

Es evidente, pues, que los Gerentes de Aduanas han pretendido extender una práctica administrativa basada en una norma legal (el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas) que fue claramente afectada por el artículo 116 de la vigente Constitución, desconociendo así, entre otras normas y principios, lo que previó la Disposición Derogatoria Única de dicha Constitución, que dice:

“Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.

Es demasiado evidente, entonces, que la infracción referida en dicho artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas se ha de concretar necesariamente a las mercancías que están mencionadas taxativamente en el artículo 116 de la Constitución. Se trata de un condicionamiento constitucional no sujeto a aplicaciones extensivas.

De lo anteriormente expuesto se puede deducir que la aplicación de esta sanción por parte de los Gerentes de las aduanas, trae consigo además, la violación del debido proceso. El artículo 49 de la Constitución en vigor indica en su numeral 4:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en conse
-cuencia:

(...) omissis

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Al aplicar esta sanción los Gerentes de nuestras aduanas, no podrá existir esa “sentencia firme” que pronuncie la confiscación prevista en el artículo 116 de la Carta Fundamental, sino, repetimos, simples actos administrativos que aplican indebidamente el comiso de los bienes, no resultando los administrados juzgados por sus jueces naturales, sino por simples funcionarios de la Administración Aduanera. La clara y abierta violación de la garantía reseñada anteriormente conduce concatenadamente y en cascada a la violación de otros derechos y garantías del mismo rango constitucional por parte de los Gerentes de las Aduanas, a saber:

Violación del Derecho al Libre Tránsito:

Este derecho se halla consagrado por el artículo 50 de nuestra Constitución, que dice:

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley...

Obviamente, la aplicación de la comentada sanción impone una limitación a la traída al país de mercancías que excede los parámetros establecidos por nuestra Constitución, ya que esta no permitió al legislador extender los casos de aplicabilidad de confiscaciones, como antes vimos.

Violación del Derecho al Trabajo:

Según el artículo 87 de la Constitución, toda persona tiene derecho al trabajo. Si una persona jurídica tiene dentro de su objeto social la posibilidad de dedicarse a la importación y comercialización de determinadas mercancías, en la medida que esa posibilidad le sea cercenada o ilegalmente restringida, igualmente le será restringido ilegalmente su derecho a laborar, así como el de sus directivos, administradores, socios, representantes jurídicos y demás empleados previstos en su Documento Constitutivo y/o Estatutario.

Violación de la Libertad Económica:

Estrechamente vinculado al de trabajar se encuentra el derecho que poseen las personas de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución, derecho que solamente puede ser limitado por la misma Constitución y por las leyes. Cuando el derecho en cuestión es afectado por simples Actos Administrativos que, además, no respetan los postulados ordenados por la Carta Fundamental, se incurre en la violación constitucional que estamos comentando.

Violación del Derecho de Propiedad:

Esas medidas de comiso aplicadas por los Gerentes de las Aduanas impide a los administrados, como es natural, el uso, goce, disfrute y disposición de sus mercancías, afectando así el Derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución. En la práctica este Derecho ha sido sustraído a los administrados y transferido indebidamente a la República sin mediar expropiación alguna.

Por último, sólo les quiero recordar a nuestros funcionarios aduaneros dos disposiciones de nuestra Constitución:

Art. 137.- “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” (no sólo la ley define las actuaciones de nuestros funcionarios sino, primero y principalmente, la propia Constitución)

Art. 25.- “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”

Y es que, señores Gerentes de Aduanas, las normas y los principios jurídicos obligan ante todo a los funcionarios, para que así estos puedan tener la autoridad moral de exigir a los administrados su estricto respeto.

Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui

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