|
Artículo 114
de la Ley Orgánica de Aduanas: Una norma contraria a la
Constitución |
Como
todos conocemos, nuestra legislación aduanera puede establecer, para
cierto tipo de mercancías y para cualquier operación aduanera, la
vigencia de alguna restricción o requisito arancelario, llámese
permiso, certificado, licencia, reserva, prohibición, registro o de
cualquier otra manera. Así, nuestro Arancel de Aduanas estableció las
llamadas restricciones arancelarias para la importación en su artículo
12, el cual reza: Sin perjuicio de las demás
formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable
a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente
codificación:
1. Importación Prohibida.
2. Importación Reservada al Ejecutivo Nacional.
3. Permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
4. Permiso del Ministerio de Fomento.
5. Certificado Sanitario del País de Origen.
6. Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría.
7. Permiso del Ministerio de la Defensa.
8. Permiso del Ministerio de Hacienda.
9. Permiso del Ministerio de Relaciones Interiores.
10. Permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables” (Para los permisos aquí mencionados hay que tomar en
cuenta las modificaciones y reestructuras hechas a nivel Ministerial).
Adicionalmente, el Arancel fijó como requisitos arancelarios el
Registro Sanitario, establecido en el artículo 13 de ese instrumento,
y el Certificado de Calidad, establecido en el artículo 14 del mismo
(no entraremos a analizar en este momento la legalidad o no de estos
certificados de calidad, bajo la luz del artículo 83 de nuestra Ley
Orgánica de Aduanas).
Así las cosas, si realizamos una operación aduanera con una mercancía
sometida a una de estas restricciones o requisitos y no contamos con
el documento correspondiente o no lo presentamos en el debido momento,
no sólo no podremos realizar la operación correspondiente,
sino que
nuestra Ley Orgánica de Aduanas añade una consecuencia aún más grave:
ordena aplicar la pena de comiso. Veamos: Cuando analizamos las
infracciones que estipula nuestra Ley Orgánica de Aduanas, nos
encontramos con el artículo 114, el cual dispone textualmente:
“Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas
a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro
sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán
decomisados...si la autorización, permiso o documento correspondiente,
de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración”.
Esta norma, aplicada día a día por nuestra Administración Aduanera,
resulta, a nuestro criterio, contraria a principios y garantías
establecidos por nuestra Constitución Nacional.
Sabemos que desde el punto de vista etimológico “confiscar” significa
“penar con privación de bienes, que son asumidos por el Fisco”;
significa también “decomisar”. Decomisar, a su vez, es “declarar que
algo ha caído en decomiso” e “incautarse de ello como pena”. Y
“comiso”, del latin commissum, confiscación, equivalente a “decomiso”
(Ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española,
Vigésima Segunda Edición).
Tal es precisamente lo que ocurre cuando se impone una pena de comiso:
los bienes afectados por la medida dejan de pertenecer en propiedad al
sancionado y se adjudican al Fisco (en un pasado) o a la República,
pasando así a formar parte del Patrimonio Público, tal como lo
establece el artículo 332 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional: “Los efectos decomisados se adjudicarán en todo caso al
Fisco Nacional...”, y como lo ratifican los artículos 215, 216 y 217
del Código Orgánico Tributario. Por tal razón la sanción se convierte
en una confiscación de los bienes.
Pero la vigente Constitución reguló las confiscaciones en su artículo
116, el cual dispuso:
“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los
casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán
ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables
de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de
quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público
y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras
o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes”.
Aplicando esta disposición al caso concreto analizado, tenemos:
a) Que la Constitución refiere a “bienes” en general, lo que comprende
no sólo a los inmuebles, sino también los muebles y, dentro de estos,
los muebles por su naturaleza, como sin duda lo son las mercancías
objeto de tráfico exterior que circulan a través de nuestras aduanas.
b) Que los casos que pueden válidamente conducir a confiscación son
únicamente los permitidos por la Constitución, y en ningún caso los
señalados por la Constitución “y la Ley” . En consecuencia,
ninguna Ley podría válidamente añadir o consagrar casos de
confiscaciones distintos o fuera de los permitidos por la
Constitución. En otras palabras, la Ley Orgánica de Aduanas no puede
extender el ámbito de las confiscaciones más allá de los estrictos
límites del artículo 116 de la Carta Fundamental y, por consiguiente,
el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual se
fundamentan los Gerentes de nuestras Aduanas para
decomisar mercancías, mal puede ser interpretado ni aplicado para
casos o situaciones distintas a las de rango constitucional antes
reseñadas.
c) Que los parámetros constitucionales que permiten las confiscaciones
solamente conducen a los siguientes bienes:
-
Bienes de personas responsables de delitos contra el patrimonio
público;
-
Bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del
Poder Público; y
-
Bienes provenientes de actividades vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
d) Que sólo se puede aplicar una confiscación mediante sentencia
firme y en ningún momento mediante actos administrativos como son
las Actas de Comiso que emiten los Gerentes de Aduanas, es decir, solo
compete a la autoridad jurisdiccional la confiscación y en ningún
momento a la autoridad administrativa.
Es evidente, pues, que los Gerentes de Aduanas han pretendido extender
una práctica administrativa basada en una norma legal (el artículo 114
de la Ley Orgánica de Aduanas) que fue claramente afectada por el
artículo 116 de la vigente Constitución, desconociendo así, entre
otras normas y principios, lo que previó la Disposición Derogatoria
Única de dicha Constitución, que dice:
“Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada
el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del
ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no
contradiga esta Constitución”.
Es demasiado evidente, entonces, que la infracción referida en dicho
artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas se ha de concretar
necesariamente a las mercancías que están mencionadas taxativamente en
el artículo 116 de la Constitución. Se trata de un condicionamiento
constitucional no sujeto a aplicaciones extensivas.
De lo anteriormente expuesto se puede deducir que la aplicación de
esta sanción por parte de los Gerentes de las aduanas, trae consigo
además, la violación del debido proceso. El artículo 49 de la
Constitución en vigor indica en su numeral 4:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en conse-cuencia:
(...) omissis
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
Al aplicar esta sanción los Gerentes de nuestras aduanas, no podrá
existir esa “sentencia firme” que pronuncie la confiscación prevista
en el artículo 116 de la Carta Fundamental, sino, repetimos, simples
actos administrativos que aplican indebidamente el comiso de los
bienes, no resultando los administrados juzgados por sus jueces
naturales, sino por simples funcionarios de la Administración
Aduanera. La clara y abierta violación de la garantía reseñada
anteriormente conduce concatenadamente y en cascada a la violación de
otros derechos y garantías del mismo rango constitucional por parte de
los Gerentes de las Aduanas, a saber:
Violación del Derecho al Libre Tránsito:
Este derecho se halla consagrado por el artículo 50 de nuestra
Constitución, que dice:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el
territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de
la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país,
traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley... ”
Obviamente, la aplicación de la comentada sanción impone una
limitación a la traída al país de mercancías que excede los parámetros
establecidos por nuestra Constitución, ya que esta no permitió al
legislador extender los casos de aplicabilidad de confiscaciones, como
antes vimos.
Violación del Derecho al Trabajo:
Según el artículo 87 de la Constitución, toda persona tiene derecho al
trabajo. Si una persona jurídica tiene dentro de su objeto social la
posibilidad de dedicarse a la importación y comercialización de
determinadas mercancías, en la medida que esa posibilidad le sea
cercenada o ilegalmente restringida, igualmente le será restringido
ilegalmente su derecho a laborar, así como el de sus directivos,
administradores, socios, representantes jurídicos y demás empleados
previstos en su Documento Constitutivo y/o Estatutario.
Violación de la Libertad Económica:
Estrechamente vinculado al de trabajar se encuentra el derecho que
poseen las personas de dedicarse libremente a la actividad económica
de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución,
derecho que solamente puede ser limitado por la misma Constitución y
por las leyes. Cuando el derecho en cuestión es afectado por simples
Actos Administrativos que, además, no respetan los postulados
ordenados por la Carta Fundamental, se incurre en la violación
constitucional que estamos comentando.
Violación del Derecho de Propiedad:
Esas medidas de comiso aplicadas por los Gerentes de las Aduanas
impide a los administrados, como es natural, el uso, goce, disfrute y
disposición de sus mercancías, afectando así el Derecho consagrado en
el artículo 115 de la Constitución. En la práctica este Derecho ha
sido sustraído a los administrados y transferido indebidamente a la
República sin mediar expropiación alguna.
Por último, sólo les quiero recordar a nuestros funcionarios aduaneros
dos disposiciones de nuestra Constitución:
Art. 137.- “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen” (no sólo la ley define las actuaciones de
nuestros funcionarios sino, primero y principalmente, la propia
Constitución)
Art. 25.- “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole
o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley
es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicos que lo
ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores”
Y es que, señores Gerentes de Aduanas, las normas y los principios
jurídicos obligan ante todo a los funcionarios, para que así estos
puedan tener la autoridad moral de exigir a los administrados su
estricto respeto.
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
Volver |