Octubre de 2004 | Boletín #09

El territorio Aduanero

De agradables y esporádicas conversaciones que he sostenido con distintos colegas aduaneros, incluidos algunos de vasta experiencia y depurados conocimientos en la materia, he deducido que en Venezuela no existe un concepto claro y unívoco sobre lo que es el Territorio Aduanero. Se piensa, por ejemplo, que las áreas constituidas por nuestros puertos y zonas libres o francos no forman parte del territorio aduanero nacional, o que sí constituyen parte de él los territorios de los demás países de la Comunidad Andina.

Tratemos de aportar algunas ideas sobre este importante asunto que permite, entre otras cosas, precisar si alguna operación aduanera o su hecho generador se pueden o no materializar jurídica y fácticamente.

Puede definirse el territorio aduanero como aquel espacio geográfico a través del cual circulan o pueden circular las mercancías objeto de tráfico internacional, en el cual rige total o parcialmente una misma legislación aduanera, o donde una misma organización aduanera ejerce o puede ejercer su jurisdicción y competencia. Esta definición ofrece dos características dignas de mención:

a) Distingue entre un concepto material y un concepto formal de territorio aduanero;

b) Permite diferenciar el territorio aduanero del territorio político, en el sentido de que ambos pueden coincidir o, al contrario, ser uno de ellos más extenso o menos extenso que el otro.

Desde el punto de vista material, el concepto de territorio aduanero atiende a la naturaleza de las normas jurídicas que en él rigen: Si estas normas son de naturaleza aduanera ese territorio será, consecuencialmente, aduanero; pero si en ese territorio no rige ninguna norma de naturaleza aduanera, el mismo será, por tanto, extra-aduanero. Esto nos lleva a la necesidad de precisar cuándo una norma posee naturaleza aduanera y cuándo no. Un análisis lato sensu nos indica que la norma es aduanera cuando, por razones de índole económica o fiscal, su objeto directo o indirecto consiste en afectar los procesos de introducción o de extracción de mercancías hacia o desde el territorio bajo consideración, incluidas las diferentes etapas constitutivas de esos procesos. (Si la norma, por ejemplo, obedece a razones de sanidad o salubridad, de seguridad o defensa o, en fin, a motivos no económicos ni fiscales, no poseerá condición de norma aduanera, aunque esté dirigida a afectar la introducción o extracción de mercancías hacia o desde el territorio considerado; al par, si el objeto de la norma no radica en afectar directa o indirectamente la comentada introducción o extracción de mercancías, tampoco tendrá naturaleza aduanera, aunque pueda poseer un contenido fiscal o económico). Un análisis stricto sensu nos indica, en cambio, que la norma es aduanera cuando forma parte de la legislación aduanera propiamente dicha, vale decir, cuando integra el conjunto de disposiciones sustantivas y adjetivas promulgado por los órganos y entes del Poder Público para regular específicamente los antes aludidos procesos de introducción o extracción de mercancías, conjunto que en el caso actual venezolano está integrado principalmente por los Tratados aduaneros vigentes en el país, por la Ley Orgánica de Aduanas, por los Reglamentos de esta última y por el Arancel de Aduanas.

Desde el punto de vista formal, el concepto de territorio aduanero guarda relación con el espacio geográfico donde una organización aduanera (normativa u operativa) ejerce su jurisdicción y competencia. Como todos sabemos, las diferentes aduanas del país poseen una “circunscripción”, o sea, un área territorial donde esas aduanas pueden legalmente ejercer su potestad y las funciones que les son propias, área que a su vez comprende una zona primaria -en la cual las autoridades aduaneras ejercitan en forma habitual y permanente sus labores y las mercancías objeto de operaciones de tráfico internacional permanecen bajo su potestad- y una zona secundaria (que comprende la llamada zona de vigilancia aduanera), en la cual las mercancías no se encuentran bajo potestad aduanera y las autoridades respectivas pueden ocasionalmente desarrollar su gestión y cumplir labores de control aduanero. Esto sentado, una porción determinada de espacio geográfico será territorio aduanero si forma parte de la circunscripción de alguna aduana y si, en consecuencia, allí ejerce o puede ejercer permanente u ocasionalmente sus labores la organización aduanera a través de los funcionarios del ramo.

A la luz de los conceptos material y formal de territorio aduanero antes vertidos, encontramos que en el caso venezolano existe plena o absoluta coincidencia entre territorio político y territorio aduanero, de modo que no puede sostenerse técnicamente que este último sea menor o mayor que aquel. En efecto, en el caso de nuestros puertos y zonas libres o francos (que sugeriría la existencia de un territorio aduanero menos extenso que el político), en ellos no solamente tiene vigencia y se aplica nuestra legislación aduanera (por ejemplo, en lo referente a: obligación de sometimiento a potestad aduanera para el ingreso o egreso de las mercancías; documentación de transporte; recepción de la carga; regímenes de almacenamiento y depósito; declaración de aduanas, reconocimiento; pago de tasas; sistema de liquidaciones; ilícitos aduaneros; orden de despacho; recepción y confrontación de cargamentos), sino que los mismos forman parte y están ubicados dentro de circunscripciones aduaneras y están sujetos a la supervisión y control de la organización aduanera local y central. Basta una somera lectura de los instrumentos jurídicos que regulan cada una de estas instituciones para percatarnos de lo antes aseverado: Ellas forman parte de nuestro territorio aduanero formal y material y configuran tan solo una categoría de los llamados regímenes aduaneros especiales o económicos, caracterizados esencialmente por un mecanismo de exención del pago de gravámenes arancelarios.

De los almacenes y depósitos aduaneros puede decirse otro tanto: Solamente con considerarse que ellos constituyen parte de la zona primaria de las aduanas (inmediata, si están ubicados dentro de las áreas portuarias, aeroportuarias o aduaneras propiamente dichas; mediata, si están ubicados fuera de esas áreas) y que están directamente regulados por normas ad hoc de nuestra legislación aduanera, veremos que sin duda son también parte de nuestro territorio aduanero.

En lo concerniente a la Comunidad Andina (que es el proceso más avanzado hacia la integración económica que hoy existe en el país y que sugeriría la existencia de un territorio aduanero más extenso que el político), es obvio que en los demás países de la sub-región no solamente no rige la legislación aduanera venezolana (cada país posee su legislación aduanera particular) sino que, además, cada miembro posee una organización aduanera propia cuya jurisdicción y competencia no se extiende a los territorios de los demás miembros. De ahí que las circulaciones de mercancías entre los territorios respectivos estén constreñidas al cumplimiento de trámites aduaneros formales y ordinarios de introducción y extracción y no se hallen caracterizadas por la liberalidad propia de un mismo territorio aduanero. Es cierto que en la Comunidad Andina existen normas aduaneras y organismos aduaneros comunes: tal es lo que conduce a la existencia de una “unión aduanera” o, mejor todavía, de una “unión arancelaria”. Pero aún estamos lejos de una integración aduanera total que permita afirmar que nuestro territorio aduanero es mayor que el político.

No mencionamos ALADI, por tratarse de un simple sistema de libre comercio o de preferencias arancelarias, más lejano aún que la Comunidad Andina en el camino hacia el territorio aduanero único ¿Y en cuanto al Mercosur? El futuro nos lo dirá.

Marco Antonio Osorio Chirinos

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