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Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados
(Viena, 23 de mayo de 1969) |
Los
Estados Partes en la presente Convención
Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de
las relaciones internacionales;
Reconociendo la importancia cada ves mayor de los tratados como fuente
del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación
pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes
constitucionales y sociales:
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena
fe y la norma "pacta sunt servanda" están universalmente reconocidos
Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que
las demás controversias internacionales deben resolverse por medios
pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del
derecho internacional;
Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de
crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el
respeto a las obligaciones emanadas de los tratados:
Teniendo presentes los principios de derecho internacional
incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los
principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de
los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los
Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados,
de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto
universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de
todos y la efectividad de tales derechos y libertades.
Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del
derecho de los tratados logrados en la presente Convención
contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas
enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la
seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones
de amistad y realizar la cooperación internacional;
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario
continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones
de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
Introducción.
1. Alcance de la presente Convención.
La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.
2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste
en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación particular;
b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y
"adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el
cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su
consentimiento en obligarse por un tratado;
c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la
autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o
varias personas para representar al Estado en la negociación, la
adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el
consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar
cualquier otro acto con respecto a un tratado;
d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera
que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar,
ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con
objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;
e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado
en la elaboración y adopción del texto del tratado;
f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en
obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse
por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor;
h) se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el
tratado;
i) se entiende por "organización internacional" una organización
intergubernamental.
2. Las disposiciones del párrafo I sobre los términos empleados en la
presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos
términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de
cualquier Estado.
3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la
presente Convención. El hecho de que la presente Convención no se
aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y
otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de
derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados
por escrito, no afectara:
a) al valor jurídico de tales acuerdos;
b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas
en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del
derecho internacional independientemente de esta Convención;
c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados
entre si en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren
asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
4. Irretroactividad de la presente Convención. Sin perjuicio de la
aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención
a las que los tratados estén sometidos en virtud del derecho
internacional independientemente de la Convención, esta solo se
aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados después de la
entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales
Estados.
5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados
adoptados en el ámbito de una organización internacional. La presente
Convención se aplicara a todo tratado que sea un instrumento
constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado
adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio
de cualquier norma pertinente de la organización.
PARTE II
Celebración y entrada en vigor de los tratados.
SECCIÓN PRIMERA
Celebración de los tratados.
6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene
capacidad para celebrar tratados.
7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de
un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse
por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o
b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o
de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido
considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y
prescindir de la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos
poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones
exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la
celebración de un tratado;
b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un
tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se
encuentran acreditados;
c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia
internacional o ante una organización internacional o uno de sus
órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia.
Organización u órgano.
8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un
acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona
que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada para
representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a
menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
9. Adopción del texto. 1. La adopción del texto de un tratado se
efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su
elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia
internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados
presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual
mayoría aplicar una regla diferente.
10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedara
establecido como auténtico y definitivo
a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan
los Estados que hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad
referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados
en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que
figure el texto.
11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un
tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que
constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o
la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la
firma. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestara mediante la firma de su representante:
a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han
convenido que la firma tenga ese efecto; o
c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se
desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya
manifestado durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo l:
a) la rubrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando
conste que los Estados negociadores así lo han convenido;
b) la firma "ad referéndum" de un tratado por un representante
equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.
13. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el
canje de instrumentos que constituyen un tratado. El consentimiento de
los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos
canjeados entre ellos se manifestara mediante este canje:
a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o
b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el
canje de los instrumentos tenga ese efecto.
14. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la
ratificación, la aceptación o la aprobación. I. El consentimiento de
un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la
ratificación:
a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse
mediante la ratificación;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han
convenido que se exija la ratificación;
c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a
reserva de ratificación; o
d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de
ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o
se haya manifestado durante la negociación.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones
semejantes a las que rigen para la ratificación.
15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la
adhesión. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
se manifestara mediante la adhesión:
a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal
consentimiento mediante la adhesión:
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han
convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante
la adhesión; o
c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese
Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.
16. Canje o deposito de los instrumentos de ratificación aceptación
aprobación o adhesión. Salvo que el tratado disponga otra cosa los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán
constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al
efectuarse:
a) su canje entre los Estados contratantes:
b) su depósito en poder del depositario; o
c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así
se ha convenido.
17. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y
opción entre disposiciones diferentes. 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado en
obligarse respecto de parte de un tratado solo surtirá efecto si el
tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que
permita una opción entre disposiciones diferentes solo surtirá efecto
si se indica claramente a que disposiciones se refiere el
consentimiento.
18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes
de su entrada en vigor. Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud
de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen
el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en
el tratado: o
b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado,
durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y
siempre que esta no se retarde indebidamente.
SECCIÓN SEGUNDA
Reservas
19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en
el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de
adherirse al mismo, a menos:
a) que la reserva este prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas
reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva
sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas. 1. Una
reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la
aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el
tratado así lo disponga.
2. Cuando del numero reducido de Estados negociadores y del objeto y
del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su
integridad entre todas las partes es condición esencial del
consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una
reserva exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una
organización internacional y a menos que en el se disponga otra cosa,
una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa
organización.
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que
el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante
constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en
relación con ese Estado sí el tratado ya esta en vigor o cuando entre
en vigor para esos Estados:
b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no
impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya
hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el
Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención
contraria;
c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en
obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en
cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4. y a menos que el tratado
disponga otra cosa, se considerara que una reserva ha sido aceptada
por un Estado cuando este no ha formulado ninguna objeción a la
reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan
recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya
manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado si esta
ultima es posterior.
21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las
reservas. 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en
el tratado de conformidad con los artículos 19 20 y 23:
a) modificara con respecto al Estado autor de la reserva en sus
relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se
refiera la reserva en la medida determinada por la misma:
b) modificara en la misma medida, esas disposiciones en lo que
respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el
Estado autor de la reserva.
2. La reserva no modificara las disposiciones del tratado en lo que
respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones "inter
se".
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se
oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de
la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no se aplicaran
entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
22. Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1.
Salvo que el tratado disponga otra cosan una reserva podrá ser
retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el
consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva
podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro
Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación:
b) el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando
su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.
23. Procedimiento relativo a las reservas. 1. La reserva, la
aceptación expresa de una reserva v la objeción a una reserva habrán
de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes v a
los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado
que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá
de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al
manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso
se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su
confirmación.
3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una
reserva anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a
su vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de
formularse por escrito.
SECCIÓN TERCERA
Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados.
24. Entrada en vigor. 1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en
la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados
negociadores.
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrara en vigor
tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los
Estados negociadores en obligarse por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de
dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en
dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su
texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse
por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las
reservas. las funciones del depositario y otras cuestiones que se
susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se
aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.
25. Aplicación provisional.
1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de
su entrada en vigor:
a) si el propio tratado así lo dispone: o
b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.
2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de el
respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre
los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no
llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los
Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
PARTE III
Observancia, aplicación e interpretación de los tratados.
SECCIÓN PRIMERA
Observancia de los tratados.
26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y
debe ser cumplido por ellas de buena fe.
27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no
podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
SECCIÓN SEGUNDA
Aplicación de los tratados.
28. Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado
no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya
tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya
dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del
tratado o conste de otro modo.
29. Ámbito territorial de los tratados. Un tratado será obligatorio
para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su
territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o
conste de otro modo.
30. Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 103 de la Carta de las
Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes
en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinaran
conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado
anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con
ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este último.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes
en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado
ni su aplicación suspendida conforme al articulo 59, el tratado
anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones
sean compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes
en el tratado posterior:
a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se
aplicará la norma enunciada en el párrafo 3:
b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y
un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones
recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean
partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el
articulo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o
suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni
ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado
por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean
incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro
Estado en virtud de otro tratado.
SECCIÓN TERCERA
Interpretación de los tratados.
31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y
teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto
comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre
todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la
celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento
referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación
del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado
por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la
interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las
relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la
intención de las partes.
32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a
medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos
preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración,
para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31,
o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de
conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
33. Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. 1.
Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto
hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o
las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de
los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya
sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico
únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto
auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a
lo previsto en el párrafo 1,. cuando la comparación de los textos
autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse
con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que
mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del
tratado.
SECCIÓN CUARTA
Los tratados y los terceros Estados.
34. Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea
obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.
35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados. Una
disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer
Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal
disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado
acepta expresamente por escrito esa obligación.
36. Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados. 1. Una
disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer
Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de
conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual
pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a
ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en
contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo I deberá
cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el
tratado o se establezcan conforme a éste.
37. Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de
terceros Estados.
1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una
obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada
ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y
del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa
al respecto.
2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un
derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni
modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el
derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del
tercer Estado .
38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros
Estados en virtud de una costumbre internacional. Lo dispuesto en los
artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado
llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma
consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
PARTE IV
Enmienda y modificación de los tratados.
39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un
tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán
a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida
en que el tratado disponga otra cosa.
40. Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado
disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se
regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las
relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los
Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a
participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación
a tal propuesta:
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga
por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará
también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma
enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a
ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en
ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del
párrafo 4 del articulo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la
entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado
será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención
diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el
tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se
enmiende el tratado.
41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de
las partes únicamente. 1. Dos o más partes en un tratado multilateral
podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado
únicamente en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal modificación esta prevista por el tratado:
o
b) si tal modificación no está prohibida por el tratado. a condición
de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes
correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus
obligaciones: y
ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea
incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del
tratado en su conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el
tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a
las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación
del tratado que en ese acuerdo se disponga.
PARTE V
Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados.
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales.
42. Validez y continuación en vigor de los tratados. 1. La validez de
un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la
presente Convención.
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte
no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las
disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma
se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.
43. Obligaciones impuestas por el derecho internacional
independientemente de un tratado. La nulidad, terminación o denuncia
de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la
aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la
presente Convención o de las disposiciones del tratado, no
menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación
enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho
internacional independientemente de ese tratado.
44. Divisibilidad de las disposiciones de un tratado. 1. El derecho de
una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a
denunciar ese tratado, retirarse de el o suspender su aplicación no
podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos
que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.
2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una
de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado
reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con
respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en
los párrafos siguientes o en el artículo 60.
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá
alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:
a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que
respecta a su aplicación;
b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de
esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes
en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por
el tratado en su conjunto, y
c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea
injusta.
4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado
facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que
respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el
párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.
5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá
la división de las disposiciones del tratado.
45. Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación,
retiro o suspensión de la aplicación de un tratado. Un Estado no podrá
ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto
un los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de
haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en
vigor o continúa en aplicación, según el caso; o
b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su
aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o
en aplicación. según el caso.
SECCIÓN SEGUNDA
Nulidad de los tratados.
46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia
para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un
Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación
de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia
para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como
vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y
afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para
cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica
usual y de buena fe.
47. Restricción específica de los poderes para manifestar el
consentimiento de un Estado. Si los poderes de un representante para
manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
determinado han sido objeto de una restricción específica, la
inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá
alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que
la restricción haya sido notificadas con anterioridad a la
manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.
48. Error. 1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio
de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se
refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por
supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y
constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por
el tratado.
2. El párrafo I no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó
con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que
hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado
no afectará a la validez de éste: en tal caso se aplicará el artículo
79.
49. Dolo. Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la
conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo
como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
50. Corrupción del representante de un Estado. Si la manifestación del
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido
obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa
o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar
esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el
tratado.
51. Coacción sobre el representante de un Estado. La manifestación del
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido
obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas
dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.
52. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es
nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o
el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de
derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado
que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma
imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la
presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional
general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite
acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
SECCIÓN TERCERA
Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación.
54. Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus
disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un
tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:
a) conforme a las disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes
después de consultar a los demás Estados contratantes.
55. Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un
número inferior al necesario para su entrada en vigor. Un tratado
multilateral no terminará por el solo hecho de que el numero de partes
llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que
el tratado disponga otra cosa.
56. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga
disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro. 1. Un
tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea
la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o
de retiro a menos:
a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad
de denuncia o de retiro: o
b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la
naturaleza del tratado.
2. Una parte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de
antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él
conforme al párrafo 1.
57. Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus
disposiciones o por consentimiento de las partes. La aplicación de un
tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una
parte determinada:
a) conforme a as disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa
consulta con los demás Estados contratantes.
58. Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo
entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más parte en un
tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto
suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y
sólo en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado: o
b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado. a condición de
que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes
correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus
obligaciones: y
ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el
tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a
las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las
disposiciones del tratado cuya aplicación se propone suspender.
59. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas
como consecuencia de la celebración de un tratado posterior. 1. Se
considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él
celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:
a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha
sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o
b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto
incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no
pueden aplicarse simultáneamente.
2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado
únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta
de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.
60. Terminación de un tratado o sus pensión de su aplicación como
consecuencia de su violación. 1. Una violación grave de un tratado
bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la
violación como causa para dar por terminado el tratado o para
suspender su aplicación total o parcialmente.
2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las
partes facultará:
a) a las otras partes. procediendo por acuerdo unánime para suspender
la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado.
sea:
i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación: o
ii) entre todas las partes;
b) a una parte especialmente perjudicada por la violación para alegar
ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o
parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la
violación;
c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para
alegar la violación como causa para suspender la aplicación del
tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, sí el tratado es
de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una
parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a
la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.
3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación
grave de un tratado:
a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o
b) la violación de una disposición esencial para la consecución del
objeto o del fin del tratado.
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las
disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las
disposiciones relativas a la protección de la persona humana
contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las
disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a
las personas protegidas por tales tratados.
61. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. 1. Una parte podrá
alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo
por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la
desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para
el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá
alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del
tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las
partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o
suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que
la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra
obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el
tratado.
62. Cambio fundamental en las circunstancias. 1. Un cambio fundamental
en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el
momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las
partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado
o retirarse de é1 a menos que:
a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial
del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y
b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de
las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.
2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como
causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:
a) si el tratado establece una frontera; o
b) si el cambio fundamental resulta de una violación por la parte que
lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra
obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el
tratado.
3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una
de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias
como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él,
podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la
aplicación del tratado.
63. Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares. La ruptura de
relaciones diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no
afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el
tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones
diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del
tratado.
64. Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional
general ("jus cogens"). Si surge una nueva norma imperativa de derecho
internacional general, todo tratado existente que esté en oposición
con esa norma se convertirá en nulo y terminará.
SECCIÓN CUARTA
Procedimiento
65. Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o
terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de
la aplicación de un tratado.
1. La parte que, basándose en las
disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su
consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar
la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o
suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su
pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se
proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que esta se
funde.
2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia,
no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de
la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que
haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el
articulo 67 la medida que haya propuesto.
3. Si. por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado
una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios
indicados en el articulo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectara a los
derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de
cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la
solución de controversias.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un
Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no
le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento
del tratado o alegue su violación.
66. Procedimientos de arreglo judicial de arbitraje y de conciliación.
Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya
formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al
párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos siguientes:
a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la
aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64 podrá,
mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común
acuerdo someter la controversia al arbitraje:
b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la
aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes
artículos de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el
procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al
Secretario general de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.
67. Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación. 1. La
notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse
por escrito.
2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad
con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo
65, se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás
partes. Si el instrumento no está firmado por el Jefe del Estado, el
Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el
representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a
presentar sus plenos poderes.
68. Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos
en los artículos 65 y 67. Las notificaciones o los instrumentos
previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier
momento antes de que surtan efecto.
SECCIÓN QUINTA
Consecuencias de la nulidad, la terminación o la suspensión de la
aplicación de un tratado.
69. Consecuencias de la nulidad de un tratado. 1. Es nulo un tratado
cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención.
Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:
a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de
lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría
existido si no se hubieran ejecutado esos actos;
b) los actos ejecutados de buena le antes de que se haya alegado la
nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del
tratado;
3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50,51 ó 52, no se
aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables
el dolo, el acto de corrupción o 1a coacción.
4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en
obligarse por un tratado multilateral este viciado, las normas
precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las
partes en el tratado.
70. Consecuencias de la terminación de un tratado. 1. Salvo que el
tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la
terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a
la presente Convención:
a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el
tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de
las partes creados por la ejecución del tratado antes de su
terminación.
2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se
aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de
las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal
denuncia o retiro.
71. Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición
con una norma imperativa de derecho internacional general. I. Cuando
un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán:
a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto, que se haya
ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la
norma imperativa de derecho internacional general, y
b) ajustar sus relaciones mutuas a las normas imperativa de derecho
internacional general.
2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del
artículo 64, la terminación del tratado:
a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo él
tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de
las partes creados por la ejecución del tratado antes de su
terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones
podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su
mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma
imperativa de derecho internacional general.
72. Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado. 1.
Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus
disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del
tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante
el periodo de suspensión;
b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado
haya establecido entre las partes.
2. Durante el período de suspensión las partes deberán abstenerse de
todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación
del tratado.
PARTE VI
Disposiciones diversas.
73. Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un Estado o de
ruptura de hostilidades. Las disposiciones de la presente Convención
no prejuzgaran ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda
surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la
responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de
hostilidades entre Estados.
74. Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados. La
ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre
dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dichos
Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la
situación de las relaciones diplomáticas o consulares.
75. Caso de un Estado agresor. Las disposiciones de la presente
Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que
pueda originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como
consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones
Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.
PARTE VII
Depositarios, notificaciones, correcciones y registro.
76. Depositarios de los tratados. 1. La designación del depositario de
un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado
mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una
organización internacional o el principal funcionario administrativo
de tal organización.
2. Las funciones del depositario de un tratado son de Carácter
internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente
en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no
haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya
surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del
desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del
depositario.
77. Funciones de los depositarios. 1. Salvo que el tratado disponga o
los Estados contratantes convengan otra cosa al respecto, las
funciones del depositario comprenden en particular las siguientes:
a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se
le hayan remitido:
b) extender copias certificadas conformes del texto original y
preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que
puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes
en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
c) recibir las firmas del tratado v recibir y custodiar los
instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;
d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o
comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser
necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate;
e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para
llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos
al tratado;
f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el
tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de
firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o
adhesión necesario para la entrada en rigor del tratado;
g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas;
h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la
presente Convención.
2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario
acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará
la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados
contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la
organización internacional interesada.
78. Notificaciones y comunicaciones. Salvo cuando el tratado o la
presente Convención disponga otra cosa al respecto, una notificación o
comunicación que debe hacer cualquier Estado en virtud de la presente
Convención:
a) deberá ser transmitida. si no hay depositario, directamente a los
Estados a que esté destinada, o, si ha y depositario. a éste;
b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se
trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida.
o, en su caso, por el depositario;
c) si ha sido transmitida a un depositario. sólo se entenderá que ha
sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya
recibido del depositario la información prevista en el apartado el del
párrafo 1 del artículo 77.
79. Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes
de los tratados. 1. Cuando, después de la autenticación del texto de
un tratado. los Estados signatarios y los Estados contratantes
adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que
tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será
corregido:
a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que
sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;
b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se
haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o
c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto
original, un texto corregido de todo el tratado.
2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste
notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el
error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para
hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo
fijado:
a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y
rubricará la corrección en el texto. extenderá un acta de
rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el
tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción
a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando
el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas y se
advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los
Estados contratantes convengan en que debe corregirse.
4. El texto corregido sustituirá "ab initio" al texto defectuoso. a
menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan
otra cosa al respecto.
5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será
notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un
tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la
rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a
los Estados contratantes.
80. Registro y publicación de los tratados. 1. Los tratados, después
de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaria de las
Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el
caso, y para su publicación.
2. La designación de un depositario constituirá la autorización para
que éste realice los actos previstos en el párrafo; precedente.
PARTE VIII
Disposiciones finales.
81. Firma. La presente Convención estará abierta ala firma de todos
los estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún
organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención,
de la manera siguiente: Hasta el 30 de noviembre de 1969, en el
Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de
Austria, y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en la sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
82. Ratificación. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del
Secretario general de las Naciones Unidas.
83. Adhesión. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el
articulo 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario general de las Naciones Unidas.
84. Entrada en vigor. 1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
85. Textos auténticos. El original de la presente Convención, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario general de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.
Hecha en Viena. el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y
nueve.
U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entered into force
January 27, 1980.
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