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Solicitud de rectificación |
Ciudadano:
Intendente Nacional de Aduanas
Su Despacho.-
Nosotros, AA y BB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,
respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos. 111 y 222,
actuando en nombre y representación de los transportistas X, XX, XXX,
XXXX y XXXXX, acudimos ante usted con el debido respeto y
consideración, a objeto de exponer y solicitar lo siguiente:
El ciudadano Gerente de la Aduana de San Antonio del Táchira emitió la
circular SNAT/INA/APSA/AAJ/2007/N° 2224, sin fecha, mediante la cual
se les recomendó a todos los Auxiliares de la Administración Aduanera
el fiel cumplimiento del artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas
(LOA) que, in fine, dice: “Si las mercancías de tránsito a través del
Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la
importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del
ingreso.” Por su parte, la Exposición de Motivos dicha Ley Orgánica
dice: “Con relación al tránsito, se incluyen normas novedosas:
Obligación de cumplir con las restricciones arancelarias si las
mercancías idénticas de importación están sujetas a ellas, lo cual se
justifica por la falta de seguridad fiscal en lo relacionado con la
reexpedición de los efectos;”.
Así las cosas, es inobjetable que las mercancías de tránsito aduanero
a través del Territorio Nacional, están sujetas a las mismas
restricciones aplicables a las de importación, pues son claros tanto
el texto de la Ley que restringe, como la intención del legislador que
desea impedir que el tránsito sirva para facilitar el libre y
fraudulento ingreso de efectos sometidos a restricciones arancelarias.
Esto por una parte.
Por la otra, Venezuela suscribió el Tratado de Cartagena, con lo cual
se convirtió en miembro pleno del Pacto Andino, con las obligaciones y
derechos que de tal condición se derivan.
Si observamos con detenimiento el artículo 1 de la Ley Orgánica de
Aduanas, notaremos que en materia de aduanas se admite una duplicidad
de legislaciones: la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos por un
lado (legislación interna) y los Tratados y Convenios ratificados por
la República, por el otro. Por tanto, no es de extrañar que tal
duplicidad genere colisiones entre normas que traten de manera
distinta un solo hecho o situación. Cuando ello sucede, se hace
imprescindible analizar las normas en conflicto para determinar su
prelación o, en otras palabras, decidir cual aplicar en justo derecho;
esta labor de interpretación deberá hacerse con estricta apego al
artículo 153 –in fine– de nuestra Constitución, el cual señala que
“Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración
serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y
de aplicación directa y preferente a la legislación interna.”
(Subrayado nuestro)
Como veremos en las próximas líneas, no es otro el caso que nos ocupa,
pues el artículo 41 de la LOA entra en franco y evidente conflicto con
normas de la legislación andina que Venezuela está obligada a
respetar. Veamos.
La Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que “establece
las condiciones para la prestación del servicio de transporte
internacional de mercancías por carretera entre los Países Miembros
del Acuerdo de Cartagena, con el objeto de liberalizar su oferta”
(artículo 2), tiene plena vigencia y es de obligatoria aplicación
y pleno cumplimiento por parte de Venezuela, pues a pesar de la
denuncia del Tratado realizada por nuestro País, aun falta mucho para
que se agote el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo
135 de dicho Pacto y cesen las ventajas recibidas y otorgadas por el
Programa de Liberación de la Subregión que, dicho sea de paso, no sólo
se refiere a los gravámenes aduaneros, si no también a “las
restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de
productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”
(Artículo 72 del Tratado de Cartagena).
Antes de continuar con el análisis, debemos notar que las actividades
de tránsito internacional de mercancías que motivan la presente
comunicación, se realizan bajo custodia del Resguardo Aduanero, por lo
que la Aduana en ningún momento se desprende del control efectivo y
directo de los cargamentos en tránsito (ejercicio de la prenda
aduanera), salvo que se presuma connivencia del funcionario del
Resguardo con quien realiza la operación, presunción inadmisible en un
país donde su derecho positivo –reiteradamente– presume la buena fe y
obliga a probar la mala. (Ver artículos 8, 9 y 10 de la Ley sobre
Simplificación de Trámites Administrativos). Especialmente contundente
en este sentido es el artículo 9 de dicha Ley, que a la letra dice:
“De acuerdo con la presunción de buena fe, los trámites
administrativos deben mejorarse o rediseñarse para lograr el objetivo
propuesto en la generalidad de los casos y no para cubrir las posibles
excepciones al comportamiento normal del ciudadano. En consecuencia,
en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración
Pública, se debe tener como cierta la declaración del administrado,
salvo prueba en contrario. (Negrillas nuestras)
Retomando la mencionada Decisión 399, es de resaltar que ésta tiene
cuatro (4) artículos de suma importancia para el asunto que nos ocupa:
3 y 4 por una parte (“Artículo 3.- La oferta y la prestación del
servicio de transporte internacional se sustentan en los siguientes
principios fundamentales: libertad de operación; acceso al mercado;
trato nacional; transparencia; no discriminación, igualdad de
tratamiento legal; libre competencia; y, nación más favorecida.”
”Artículo 4.- Los Países Miembros acuerdan homologar las
autorizaciones y los documentos de transporte y eliminar toda medida
restrictiva que afecte o pueda afectar las operaciones de transporte
internacional.”) (subrayado nuestro) y 161 y 162 por la otra. Estos
dos últimos artículos son del tenor siguiente:
“Artículo 161.- Los vehículos habilitados y las unidades de carga,
debidamente registrados, se constituyen de pleno derecho, por el solo
hecho de su registro, como garantía exigible para responder ante la
aduana por el pago de los gravámenes a la exportación e importación,
impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias eventualmente
aplicables sobre las mercancías transportadas internacionalmente, por
los vehículos habilitados y unidades de carga, y por los equipos, que
ingresen temporalmente en una operación de transporte.
La garantía del vehículo podrá ser sustituida por otra otorgada por un
banco o empresa de seguros, a satisfacción de la aduana. Esta garantía
podrá ser global para varias operaciones de transporte o individual
para una sola. Se emitirá en tantas copias como países por los cuales
se vaya a transitar.”
“Artículo 162.- La aduana no exigirá garantías distintas a las
señaladas en el artículo 161, para asegurar el cumplimiento del
régimen aduanero y el pago de los gravámenes, impuestos, recargos e
intereses eventualmente exigibles por las mercancías transportadas
internacionalmente, sea o no bajo el régimen de tránsito aduanero
internacional, por los vehículos habilitados y unidades de carga, así
como por los contenedores, tanques y equipos que salgan o ingresen
temporalmente.
Tampoco se exigirá otra garantía cuando los vehículos habilitados y
las unidades de carga tengan que trasladarse sin mercancías a un País
Miembro para iniciar o continuar una operación de transporte
internacional, o retornen a su país de origen luego de haberla
concluido, o cuando deban permanecer en un País Miembro por causa de
fuerza mayor o caso fortuito.”
Como es fácil notar, el trascrito artículo 162 ordena que no se exijan
garantías distintas a las señaladas en el artículo 161, limitación que
no solamente alcanza a los gravámenes aduaneros, si no también al
“régimen aduanero”, dentro del cual se inscribe de manera prominente
el régimen legal a que hace referencia el numeral 4 del artículo 3 y
el artículo 12 del Decreto 3.679 del 30 de mayo de 2005 (Arancel de
Aduanas).
No comentaremos en extenso la Decisión 617 de la Comisión de la
Comunidad Andina, en virtud de que ésta no puede ser invocada para
restringir el libre tránsito o desconocer facilidades preexistentes,
que en este caso datan de cincuenta años (50), por mandato expreso de
su artículo 4, que a la letra dice: “Las normas y procedimientos
establecidos en la presente Decisión no implicarán, en ningún caso,
una restricción a las facilidades de libre tránsito, o a las que sobre
el transporte fronterizo se hubiesen concedido o pudiesen concederse
entre sí los Países Miembros o entre un País Miembro y un Tercer
País.” (Subrayados nuestros).
En resumen:
a.- La actividad aduanera venezolana está regida por dos
legislaciones: la interna (LOA y sus reglamentos) y la derivada de
Tratados y Convenios internacionales;
b.- En caso de colisión o conflicto entre una y otra prela la segunda,
por mandato del artículo 153 de la Constitución Nacional;
c.- Durante la realización de las operaciones de tránsito a través del
territorio nacional, la aduana mantiene el control directo y efectivo
de los cargamentos a través de la custodia, por lo que la prenda
aduanera no resulta disminuida ni interrumpida;
d.- El ejercicio ininterrumpido de la prenda aduanera, descarta
cualquier posibilidad de que los cargamentos sean desviados de su
destino legal y pongan en peligro la salud de personas, animales o
plantas;
e.- Hasta tanto hayan transcurrido los cinco (5) años a que se refiere
el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, Venezuela está obligada a
cumplir en a cabalidad los términos del Pacto.
Por todo lo anteriormente expuesto le solicitamos, de la manera más
respetuosa, que gire instrucciones al ciudadano Gerente de la Aduana
de San Antonio del Táchira para que no continúe aplicando
restricciones al ejercicio del tránsito aduanero a través del
territorio nacional a cargamentos procedentes y destinados a la
República de Colombia, ello de acuerdo a la aplicación del más
estricto y justo derecho.
Muy atentamente,
AA BB
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