REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
DESPACHO DEL MINISTRO CONSULTORÍA JURÍDICA
NÚMERO: 112. CARACAS, 10 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN
En ejercido de las atribuciones que le confieren los artículos 38,
77, numerales 4, 13 y 19, y 119, numeral 2 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública
Nacional; el artículo 19, numeral 2 del Decreto sobre Organización y
Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; en
concordancia con lo previsto en los artículos 8, 9, 16, 17, 72,
numerales 1, 3 y 6, y artículo 76 de la Ley General de Puertos; y
los artículos 70 y 71, numerales 4 y 5, del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos.
Por cuanto, por decisión del Ejecutivo Nacional, dictada por órgano
del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda,
fue resuelta la reversión de los bienes que conforman la
infraestructura portuaria de los núcleos básicos del Puerto
Internacional El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto de
Puerto Cabello en el Estado Carabobo, Puerto de Maracaibo en el
Estado Zulia y Puerto de La Guaira en el Estado Vargas, así como las
competencias para la conservación, administración y aprovechamiento
que sobre ellos se ejercen,
Por cuanto, es deber del Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio del
Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, todo lo relativo a
la elaboración de las políticas portuarias nacionales, así como la
supervisión y control de todos los puertos y construcciones de tipo
portuario existentes o que se construyan en el territorio de la
República, las obras, instalaciones y servicios conexos; la
conservación, administración, aprovechamiento y defensa de los
puertos, así como la posibilidad de su intervención,
Por cuanto, del proceso de reversión emprendido por el Ejecutivo
Nacional, nace el deber ineludible de éste en garantizar la gestión,
administración, aprovechamiento y operatividad de los bienes que
conforman la infraestructura portuaria de los núcleos básicos de los
Puertos identificados supra, lo cual comprende entre otros, los
inmuebles constituidos por edificios, almacenes, depósitos, silos,
patios y las extensiones de tierras sobre las cuales se encuentran
edificadas dichas obras y sus zonas de influencia; lo cual a su vez
conlleva a la necesidad de regularizar el aprovechamiento de tales
bienes y las actividades inherentes a los mismos, especialmente en
los Puertos El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto Cabello
en el Estado Carabobo, Puerto de Maracaibo en el Estado Zulia y
Puerto de La Guaira en el Estado Vargas, así como en todos aquellos
puertos que sean objeto de reversión al Poder Público Nacional,
Por cuanto, el servicio de almacenamiento prestado por los distintos
operadores portuarios dentro de las instalaciones y espacios de los
Puertos Públicos de la República Bolivariana de Venezuela,
constituye una de las principales actividades derivadas de la
materia portuaria, y por tanto de inminente interés público; lo
cual, aunado a la obligación del Estado de velar por el control,
regularización y aprovechamiento de los espacios portuarios, amerita
la inmediata actuación del Poder Público a los fines de garantizar
los principios de racionalidad, economía, imparcialidad, igualdad y
justicia,
Por cuanto, en fecha 24 de marzo de 2009, el Presidente de la
República en Consejo de Ministros dictó el Decreto Nro. 6.645
mediante el cual se autorizó la creación de una empresa del Estado
bajo la forma de sociedad anónima, que se denominaría Bolivariana de
Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., decreto el cual fue debidamente
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, Nro. 38.146, de fecha 25 de marzo de 2009; quedando
encargado de la ejecución de dicho Decreto el Ministro del Poder
Popular para las Obras Públicas y Vivienda,
Por cuanto, en fecha 14 de mayo de 2009, fue constituida por la
República, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para
las Obras Públicas y Vivienda, la empresa estatal socialista
Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., la cual tiene por objeto
principal la gestión,
acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento,
conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que
comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto
de obras y espacios que conforman el ámbito operacional de los
Puertos de Uso Público propiedad de la República Bolivariana de
Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.178 de fecha 14 de mayo de
2009,
Por cuanto, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.,
como Administrador Portuario de los Puertos Públicos objeto de
reversión al Poder Público Nacional, posee competencia para ejercer
las operaciones portuarias de atraque, amarre, desamarre, carga,
descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de
contenedores, movilización de carga, recepción y entrega de
mercancías, pesaje de carga, almacenamiento, suministro de equipos
de manipulación de mercancía móviles, y en general para realizar
otros servicios de naturaleza semejante,
RESUELVE
Artículo 1. Se ordena a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS),
S.A., efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones
que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria,
especialmente en el área de almacenes, silos y patios, que fueron
debidamente suscritas en su oportunidad, entre las distintas
Operadoras Portuarias constituidas como tales antes del proceso de
reversión y aquellos entes y/o personas jurídicas que fungieron como
Administradores Portuarios de los Puertos Públicos objeto de la
misma, que a continuación se mencionan: Puerto Internacional El
Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el Estado
Carabobo, Puerto de Maracaibo en el Estado Zulia y Puerto de La
Guaira en el Estado Vargas.
Igual medida deberá ser aplicada en todos aquellos Puertos Públicos
que, con posterioridad, sean objeto de reversión al poder público
Nacional.
Artículo 2. En interés de la República, la empresa
Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., actuando en su carácter
de Administrador Portuario de los Puertos Públicos que son objeto de
reversión a favor del Poder Público Nacional, queda ampliamente
facultada para definir las nuevas formas de aprovechamiento de los
espacios, bienes, servicios e infraestructura comprendidos del
Proceso de Reversión ejercido por la República, los cuales se le
encomiendan conforme a la Ley, para su gestión, acondicionamiento,
administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y
aprovechamiento; con el propósito de garantizar el tránsito y
comercio marítimo con seguridad, fluidez, eficacia, economía,
calidad de servicio y en beneficio de la comunidad, todo ello en el
marco de la política socialista que dicte el Ejecutivo Nacional, y
en los términos más provechosos para la República Bolivariana de
Venezuela, velando por el interés colectivo, pudiendo ejercer para
ello las más amplias facultades comprendidas en la Ley, en la
presente Resolución, y con arreglo a lo dispuesto en su Documento
Constitutivo-Estatutario y Decreto de Creación.
Artículo 3. E1 lapso para ejecutar lo ordenado en la presente
Resolución, tendrá como límite un máximo de treinta (30) días
hábiles contados a partir de su entrada en vigencia, prorrogables
por igual período, y por una sóla vez, previa autorización del
Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Parágrafo Único: En vista del carácter de orden público e
interés estratégico que reviste la materia portuaria, el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras
Públicas y Vivienda, bien sea directamente o a través de cualquier
otro órgano o ente competente, procederá a solicitar y/o a tomar,
según sea el caso, las acciones, medidas de aseguramiento y de
control necesarias que garanticen la plena continuidad del servicio
de almacenamiento y de cualquier otra operación portuaria, abarcando
dichas medidas la intervención de las operaciones de ser el caso,
todo ello en aras del interés general y en salvaguarda de los
supremos intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4. Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.
informará al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y
Vivienda, en el lapso indicado en el artículo 3, así como cada vez
que le sea requerido, acerca del resultado de las actuaciones
ordenadas en la presente Resolución.
Artículo 5. Todas las personas naturales o jurídicas, y los
órganos y entes, tanto públicos como privados, deberán prestar la
colaboración necesaria o que le sea requerida por la empresa
Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), para el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Resolución, y especialmente suministrarán
sin dilación alguna la información que le sea solicitada,
permitiendo el acceso a todas las instalaciones e información
correspondiente.
Artículo 6. Lo dispuesto en la presente Resolución no
interrumpe la prestación de los servicios portuarios y por ende no
menoscaba la estabilidad de los trabajadores que laboran en los
Puertos a que se contrae la presente Resolución, por lo que éstos
continuarán desempeñando sus actividades conforme a la Ley,
garantizándose de esta manera, además, la continuidad en la
prestación del servicio portuario.
Artículo 7. Todo lo no previsto en la presente Resolución,
será resuelto por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Artículo 8. La presente Resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Ministr
Gaceta Oficial N° 39.197 de fecha 10 de Junio de 2009