Ciudadanos
Presidente y demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional
Sus Despachos.-
Nosotros, Marco Antonio Osorio Chirinos y Marco Antonio Osorio
Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, domiciliados a efectos
procesales en la Torre Banhorient, Oficina 10-D, Sabana Grande,
Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.454.220 y
12.058.862, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los
Nos. 14.742 y 70.470, también respectivamente, actuando a título
personal y en ejercicio de nuestros propios derechos, ante Uds.
respetuosamente ocurrimos para solicitarles sea declarada la NULIDAD
TOTAL, POR COLIDIR CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO decretada por
la Asamblea Nacional en el Palacio Federal Legislativo el quince de
noviembre de dos mil cinco y promulgada por el Presidente de la
República el dos de diciembre del mismo año mediante su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
38.327 de esta última fecha. La presente solicitud de fundamenta en
las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:
1º.- En el cuarto párrafo del artículo 1, que dice:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el
máximo y último intérprete de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme interpretación y
aplicación”.
2º.- En el numeral 6 del artículo 5, donde se expresa:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la República:
(…)
6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y
demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
mediante el ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad…”
3º.- En el párrafo que prosigue a los 52 numerales del mismo
artículo 5, según el cual:
“El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere
este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los
asuntos previstos en los numerales 3 al 23…”
4º.- En el antepenúltimo párrafo del referido artículo 5, que
indica:
“De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad sólo
corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en
esta Ley, la cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras
causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular de
inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará el principio
dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o
técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente
denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público…”
5º.- En el segundo párrafo del artículo 18, que reza:
“Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia
en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
6º.- En el vigésimo primer párrafo del artículo 21, que estatuye:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del
Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo…”
Esta acción de nulidad se sustenta en las razones de tipo
estrictamente jurídico que a continuación expondremos:
I.- De nuestros derechos e intereses colectivos o difusos para
intentar la presente acción de nulidad.
El delito de contrabando -al cual refiere con exclusividad la Ley
cuya nulidad solicitamos- merece una lucha frontal que debe ser
acometida por todos los ciudadanos que habitamos en este país, y no
únicamente por nuestras distintas autoridades públicas. Los
esfuerzos que han venido desarrollando estas autoridades contra el
delito en referencia son dignos de encomio y merecen, en principio,
nuestro respeto y apoyo, ya que se trata de un delito nocivo por
demás que incide en forma generalizada sobre los más variados
intereses de una colectividad, tales como: intereses recaudatorios
del Estado, al limitar su disponibilidad de recursos de origen
aduanero y tributario con los cuales poder atender sus múltiples
compromisos y proyectos; intereses sanitarios de toda índole, al
lograr el ingreso de productos dañinos (v. gr., sustancias
estupefacientes y psicotrópicas) o en mal estado, así como de
enfermedades y plagas que afectan la salud humana, animal y vegetal,
es decir, las condiciones generales de salubridad del país;
intereses ambientales afectados por el ingreso indebido de productos
contaminantes, tóxicos o peligrosos, de desechos industriales y de
otros tipos, o por el egreso de productos que merman la riqueza y
diversidad de la flora y fauna del país; intereses relativos a la
seguridad y defensa nacionales, dado el ingreso ilícito de armas,
explosivos, material subversivo y de productos que incitan a la
comisión de delitos; intereses de índole económica, al afectarse la
producción interna, la ocupación de trabajadores del país, la
incorporación de valor agregado nacional y la integración
latinoamericana y caribeña, al par de propiciarse la adquisición
irregular y la fuga de divisas; intereses de carácter moral, puesto
que el contrabando suele materializarse con bienes prohibidos que
afectan la moral y buenas costumbres de toda una ciudadanía;
intereses relativos a la ética comercial, al afectarse derechos y
principios sobre propiedad intelectual dado el ingreso masivo de los
llamados productos “piratas”, así como de artículos fraudulentos
(refaccionados o reparados y vendidos como nuevos, confeccionados
con materiales de desecho o de segunda y enajenados como de primera,
con defectos de fabricación, falsificados o inocuos); intereses
concernientes a la diafanidad de las finanzas públicas
internacionales, al propiciarse con el contrabando los flujos
indebidos de divisas y el lavado de dinero… En fin, el contrabando
equivale a ATRASO, pues lesiona a toda la colectividad nacional en
sus más elementales y variados derechos e intereses.
Quienes suscribimos el presente escrito, como parte que somos de esa
colectividad nacional, poseemos por consiguiente el derecho e
interés colectivo o difuso que exige la Ley como condición para el
ejercicio de la presente acción de nulidad. En efecto, la lucha
contra el contrabando requiere medidas muy bien meditadas,
coordinadas, acertadas, oportunas y, sobre todo, apegadas
estrictamente a la Constitución y leyes de la República para que
puedan resultar efectivas y eficaces. Nosotros consideramos -y lo
decimos con el mayor respeto- que esa lucha no debe apoyarse
solamente en un cúmulo de buenas intenciones divulgadas con mayor o
menor intensidad ni, menos aún, en instrumentos jurídicos
imperfectos y viciados de nulidad, ya que entonces a corto y mediano
plazo podría convertirse en pérdida de importantes esfuerzos de tipo
administrativo y judicial, en un desaliento para quienes con tesón,
riesgos y sacrificios libran a diario esa lucha y, en definitiva, en
un acicate para los mismos contrabandistas, dado el riesgo cierto de
una impunidad general derivada, aun de manera involuntaria, de
decisiones judiciales en las cuales pueda invocarse el control
difuso de la constitucionalidad para rechazar la aplicación de la
Ley cuya nulidad estamos solicitando a esa Suprema Instancia
Judicial.
En conclusión, resulta por demás evidente que quienes ejercemos esta
acción de nulidad poseemos los derechos e intereses colectivos o
difusos a los cuales refiere el segundo párrafo del artículo 18 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, y así solicitamos sea admitido por
Ustedes.
II.- De las condiciones de inconstitucionalidad presentes en la Ley
impugnada
A.- VIOLACIÓN DE REGULACIONES ATINENTES A LAS LEYES ORGÁNICAS.-
1. Consideraciones generales
Dice el artículo 203 de nuestra Carta Fundamental:
“Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que
se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los
derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a
otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución
califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea
Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo
proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para
la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas
serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la
constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional
decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de
recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no
es orgánica, la ley perderá ese carácter.
(…)”
Alegamos, señores Magistrados, que la impugnada Ley sobre el Delito
de Contrabando vulneró flagrantemente la anterior norma
constitucional, sobre todo en dos aspectos fundamentales: primero,
porque no contó con la previa votación calificada que era
indispensable para poder modificar una ley orgánica; y segundo,
porque al haber dejado de ser calificada como orgánica, tampoco fue
remitida a la Sala Constitucional a objeto de que esta decidiese
acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del nuevo
instrumento. Desarrollemos estos dos aspectos:
El Capítulo IV de la impugnada Ley sobre el Delito de Contrabando
contiene una Disposición Derogatoria Única según la cual “Se derogan
el Capítulo I Del Contrabando, del Título VI Del Ilícito Aduanero y
el artículo 129 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.353 Extraordinario
del 17 de junio de 1999”. En otras palabras, la Ley impugnada
modificó la Ley Orgánica de Aduanas y, en tal virtud, su respectivo
proyecto debió ser previamente admitido por la Asamblea Nacional por
el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes
presentes antes de iniciarse su discusión, cosa que no ocurrió, pues
de ello no existe constancia alguna ni en el texto mismo del nuevo
instrumento objeto de la presente acción de nulidad ni en la
respectiva “Cronología del Expediente”, tal como puede verificarse
en la copia anexa, expedida por la Dirección de Información
Legislativa de la propia Asamblea Nacional, donde consta que en la
Sesión Extraordinaria del día martes 23 de agosto de 2005, al
iniciarse la primera discusión del Proyecto de Ley sobre el Delito
de Contrabando, el acto comenzó con la lectura del Oficio VP-RA Nº
03090 de 12-04-2005 enviado al Presidente de la Asamblea Nacional
por la Vicepresidencia de la República, prosiguió con la lectura de
la Exposición de Motivos y del Proyecto de Ley que iban anexos a
dicho Oficio y culminó con la aprobación del mencionado Proyecto en
primera discusión luego que, al ser sometido a consideración, ningún
diputado o diputada formulase observación alguna, remitiéndose
después sin otros trámites a la Comisión Permanente de Finanzas a
los fines de la elaboración del Informe para la segunda discusión.
Tampoco en momento posterior alguno se dio la votación calificada en
mención, según la indicada “Cronología del Expediente”, y fue así
como la nueva Ley que a la postre iba a resultar sancionada carece,
en efecto, del calificativo de “orgánica”.
La anterior observación, como podrán observar los Señores
Magistrados, no se centra en si una ley orgánica puede ser
válidamente modificada por una ley ordinaria: hasta ahora sólo hemos
destacado que, aun admitiendo -punto que más adelante pretendemos
rebatir- que ello pueda ser cierto, lo que sí resulta a todas luces
incontrovertible es que la ley ordinaria, para poder modificar
válidamente la ley orgánica, tendría que contar con la votación
calificada prevista en el segundo párrafo, in fine, del artículo 203
de nuestra vigente Constitución. Observamos, empero, que la
impugnada Ley sobre el Delito de Contrabando modificó la Ley
Orgánica de Aduanas sin que la Asamblea Nacional hubiese cumplido
esa insoslayable formalidad. De ahí el vicio de inconstitucionalidad
que resaltamos en esta ocasión.
Pero en cuanto a si una ley ordinaria puede válidamente modificar
otra con rango de orgánica, observamos lo siguiente: En la derogada
Constitución de 1961 figuraba una disposición (en el artículo 163)
según la cual “Las leyes que se dicten en materias reguladas por
leyes orgánicas se someterán a las normas de éstas”. Tal
disposición, que no aparece en el texto constitucional hoy vigente,
dio entonces pie a una nueva categoría de fuentes del derecho,
ubicada entre la Constitución y las leyes ordinarias, que vino a
matizar los conocidos aforismos “las leyes se derogan por otras
leyes” (recogido en el artículo 218 de la actual Constitución) y “la
ley posterior deroga la anterior”. En la práctica esa nueva
categoría significó, para decirlo con pocas palabras, que una ley
ordinaria no podía modificar una ley orgánica so pena de
inconstitucionalidad. Ahora bien ¿Qué ocurre al amparo de la vigente
Constitución si, como dijimos, en ella no aparece el texto que hemos
entresacado de la Constitución de 1961? Es evidente que la nueva
Constitución conservó la figura de la ley orgánica, diferenciándola
claramente de la ley ordinaria, no únicamente por hacer expresa
mención a aquella categoría de ley en el artículo 203 y en otras
regulaciones, sino porque eliminó la investidura parlamentaria de
las leyes orgánicas, confinó la cualidad de leyes orgánicas a cuatro
categorías específicas y exigió la admisión previa de tal cualidad
(excepto para las así denominadas por la propia Constitución) por el
voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes
al momento de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley.
De ahí que podamos sostener que la comentada categoría intermedia
entre la Constitución y las leyes ordinarias, emergente a raíz de la
Constitución de 1961, continúa siendo hoy una patente realidad
constitucional, como también continúa siéndolo la supremacía de las
leyes orgánicas sobre las ordinarias, que impide que aquellas puedan
válidamente ser modificadas por éstas. Podría, entonces, concluirse
afirmando que el entresacado texto que aparecía en la Constitución
de 1961 no figuró en la de 1999 porque nuestro último poder
constituyente lo estimó innecesario y hasta repetitivo. Ese
Honorable Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en otra ocasión lo
siguiente respecto del tema:
“ La Ley Orgánica ha sido considerada como una figura intermedia
entre la Constitución y las leyes ordinarias, de tal manera que
dentro del sistema de fuentes, ostenta un nivel jerárquico superior,
lo que implica que una ley ordinaria no podría derogar aquella. En
este sentido, la Exposición de Motivos de la Constitución de 1961,
texto jurídico que creó por primera vez en Venezuela esta figura
legislativa, disponía: “La creación de las leyes orgánicas tiene por
objeto impedir que por leyes especiales se deroguen disposiciones
que se refieren a la organización de ciertos poderes o a las
formalidades que deben reunir determinadas leyes”; disponiendo en su
articulado que las leyes orgánicas son “las que así denomina esta
Constitución y las que sean investidas con tal carácter por la
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en
ellas el respectivo proyecto de ley…” (Art. 163). Pero, además, la
norma disponía que “Las leyes que se dicten en materias reguladas
por leyes orgánicas se someterán a las normas de éstas”, expresión
que, si bien fue suprimida en el nuevo texto fundamental, contiene
un principio de jerarquía de relevancia y arraigo en nuestro medio
forense que gobierna el sistema de fuentes, y el cual debe
sostenerse, pues de otra manera el Constituyente no hubiese hecho la
distinción y hubiese dejado al legislador ordinario la sanción de
todas las leyes que le interesó distinguir y consignó en el artículo
203 constitucional, amén de la mayoría calificada que exige para su
aprobación como tal”. (Ver decisión de fecha 16 de octubre de 2002
en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J.
García García, ante requerimiento de la Asamblea Nacional sobre la
constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica contra
la Corrupción”).
Desde el anterior punto de vista la impugnada Ley sobre el Delito de
Contrabando es también inconstitucional, pues derogó todo un
Capítulo de una ley orgánica, vale decir, de un instrumento jurídico
de rango superior como lo era la Ley Orgánica de Aduanas.
Pero no podemos pasar por alto otro elemento de juicio de singular
importancia que concurre al caso que examinamos: la vigente
Constitución incorporó al procedimiento relativo a la promulgación
de las leyes orgánicas una formalidad esencial que no figuraba en la
Constitución de 1961; se trata de la obligación de remitir a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes de su
promulgación, aquellas leyes que la Asamblea Nacional hubiese
calificado de orgánicas, para que se pronuncie acerca de la
constitucionalidad de su carácter orgánico. Esta nueva formalidad
encuentra justificación en la erradicación de la práctica conocida
como de “investidura parlamentaria”, amparada por la Constitución de
1961, según la cual una ley podía asumir el carácter de orgánica
(independientemente de su contenido) tan solo si la mayoría absoluta
de los miembros de cada Cámara del antiguo Congreso Nacional así lo
decidía al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley. En la
Constitución de 1999 esa “investidura parlamentaria” desapareció
para dar paso a tres nuevas categorías objetivas y taxativas de
leyes orgánicas: las incluidas en el artículo 203. En esta norma,
además de ratificarse que “son leyes orgánicas las que así denomina
esta Constitución”, como lo decía la Constitución derogada, se
dispuso que también lo son aquellas “que se dicten para organizar
los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes”.
Esto significó que ya no queda a discreción de la mayoría calificada
del Poder Legislativo otorgar a una ley cualquiera el carácter de
“orgánica”, pues únicamente podría hacerlo en los reseñados tres
casos agregados por el artículo 203. Y tan importantes son los
efectos y las consecuencias jurídicas del hecho de calificar una ley
como “orgánica”, que el propio constituyente quiso establecer un
control previo concentrado de tal calificación, asignando a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -como era lo
lógico- la respectiva competencia. El comentado procedimiento puede
conducir a que la Sala Constitucional declare que la ley no es
orgánica, en cuyo supuesto perderá ese carácter, tal como lo dispuso
el mismo artículo 203.
Los anteriores comentarios sirven de pábulo a diversas hipótesis. El
párrafo primero del artículo 203 constitucional nos señala, como
dijimos, cuáles son las leyes que merecen calificativo de orgánicas.
Pero pudiese ocurrir que alguna de esas categorías de leyes, pese a
la comentada calificación constitucional, no sea distinguida con
dicho carácter al ser decretada por la Asamblea Nacional, o que no
sea previamente admitida por esta por el voto de las dos terceras
partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión de su proyecto, o que ni tan siquiera sea sometida al voto
en cuestión. ¿Podría decirse entonces que la ley sancionada por la
Asamblea, aun no calificada como orgánica, deberá sin embargo
tenerse como tal? Y, obviamente, es también posible que la Asamblea
Nacional, con el fin de evadir el control concentrado de
constitucionalidad que corresponde a esa Honorable Sala
Constitucional, se abstenga de conferir a un determinado instrumento
el carácter de ley orgánica, sobre todo si este instrumento,
precisamente, tiene por objeto la modificación de una ley orgánica.
En otras palabras, si para modificar una ley orgánica la
Constitución demanda la promulgación de otra ley de igual rango y no
de una ley ordinaria, y si esa nueva ley orgánica tendría que ser
sometida a control previo de la Sala Constitucional para que
confirme la constitucionalidad de su carácter orgánico, sería
posible entonces burlar todo el esquema trazado por el constituyente
tan solo si se sanciona una ley ordinaria que, como tal, no va a ser
consultada a aquella Sala antes de su promulgación.
A nuestro juicio, la impugnada Ley sobre el Delito de Contrabando
tenía que asumir condición de ley orgánica para poder modificar
válidamente la Ley Orgánica de Aduanas y, en tal razón, tuvo que ser
(antes de su promulgación) remitida a esa Ilustre Sala
Constitucional. Pero nada de esto ocurrió, confirmándose así nuestra
aducida violación del Texto Constitucional.
Hablaremos ahora de la constitucionalidad del carácter orgánico de
la Ley Orgánica de Aduanas.
Dado que la vigente Ley Orgánica de Aduanas asumió carácter de
orgánica bajo vigencia de la Constitución de 1961 y en atención a
que, como hemos visto, la nueva Constitución de 1999 efectuó
trascendentales modificaciones para que una ley pueda ser calificada
como orgánica, toca ahora verificar si a la luz del nuevo Texto
Constitucional la Ley Orgánica de Aduanas continúa mereciendo ese
calificativo y si, caso de merecerlo, podría ser reformada por una
ley ordinaria. Para ello podemos tomar como referencia la importante
decisión tomada por ese Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, a la cual ya hicimos alusión, pues en ella concurrió
una situación paralela a la presente, concretada en la derogatoria
de otra Ley Orgánica (en ese caso, de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, calificada también como orgánica bajo
vigencia de la Constitución de 1961) por una Ley ordinaria (la Ley
contra la Corrupción, originalmente dotada de carácter orgánico por
la Asamblea Nacional, pero despojada del mismo por esa Honorable
Sala Constitucional en la decisión comentada). Se expresa allí lo
siguiente:
“Advierte la Sala que, ese cambio de concepción de las leyes
orgánicas, al que se aludiera anteriormente en este mismo fallo,
tiene como inconveniente que aquellas leyes a las que se les hubiese
otorgado legítimamente tal carácter, de conformidad con el
ordenamiento vigente para aquel momento, y pretendan ser derogadas
por el Legislador actual, no podrían derogarse, si el instrumento
normativo con el que se pretendiera su abrogación no poseyera igual
naturaleza orgánica, de acuerdo con los principios anotados y a
tenor de las causales taxativas contenidas en el artículo 203 de la
Constitución vigente.
Cabe destacar que, el problema se plantea debido a que el anterior
sistema permitió la utilización indiscriminada de la calificación de
orgánicas de las leyes que se sancionaban, de tal manera que,
cualquier Ley que obtuviera la mayoría calificada necesaria podía
poseer tal carácter y, por tanto, situarse en un grado superior,
dentro del sistema de fuentes, en la materia por ella regulada; lo
que, necesariamente, incide a los efectos de la función del
principio de aplicación preferente y de la vigencia o derogación de
las leyes.
De manera que, los efectos del principio derogatorio supone entonces
una restricción al legislador actual cuya función legislativa se
vería limitada, al no poder nunca derogar por nuevos instrumentos
jurídicos aquellos dictados bajo la vigencia del régimen
preconstitucional, que ahora no pueda otorgárseles el mismo rango
jurídico, derivado del carácter taxativo de las causales de
organicidad de la ley contenidas en el artículo 203 de la
Constitución vigente, limitadas a cuatro -numerus clausus- lo que
además ha sido reconocido por esta misma Sala en las
interpretaciones que en relación con dicha norma ha producido.
Por tal razón, esta Sala Constitucional, como órgano encargado de la
interpretación y aplicación de la Constitución, estima necesario
establecer unos parámetros que permitan al legislador actual
realizar su función, sin que la misma se vea limitada por las
modificaciones operadas por la entrada en vigencia de la nueva
Constitución, de tal manera que se logre un sistema que permita la
materialización del componente dinámico que debe caracterizar la
actividad realizada por el Poder Legislativo, en la creación y
derogación de leyes para la adecuación del ordenamiento jurídico a
los nuevos postulados constitucionales.
(…)
En virtud de lo anterior estas leyes se encuentran vigentes y son
legítimas, en tanto y en cuanto su proceso de formación se adecuó a
postulados vigentes para aquel momento, salvo su falta de adecuación
a principios sustantivos constitucionales actuales.
“…”
Una tercera cuestión, deriva del criterio de ley posterior que honra
al nuevo proyecto de ley, principio al que antes se aludió, aunado a
la adaptación que el mismo contiene en relación con los nuevos
postulados políticos y sociales contenidos en la Constitución de
1999, lo que excluiría la aplicación preferente de la regla que
alude a la preeminencia del criterio de la supremacía de la Ley
Orgánica sobre la Ley Ordinaria en la misma materia que regulan.
En este sentido, considera oportuno la Sala citar a Diez-Picazo,
quien refiriéndose al efecto derogatorio sin acto de derogación,
citando a Sorrentino, sostiene que “el efecto derogatorio no sería
más que la consecuencia constitucionalmente necesaria de la
existencia de una antinomia que debe ser eliminada en aras de la
unidad del ordenamiento jurídico…” (DIEZ-PICAZO, Luis María, La
Derogación de las Leyes, Editorial Civitas, Primera Edición, Madrid,
1990, Pág. 257).
Ante la situación planteada, esta Sala encuentra entonces necesario
desatender la eficacia del principio derogatorio, según el cual, la
derogación de una norma legal, sólo puede verificarse por una norma
jurídica de categoría igual o superior y ha de efectuarse mediante
los trámites formales que corresponden a la norma derogatoria en
cuestión (Cfr: SÁNCHEZ COVISA, Joaquín, “ La Vigencia Temporal de la
Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” en la Obra Jurídica de
Joaquín Sánchez Covisa, Ediciones de la Contraloría General de la
República, Caracas, 1976, Págs. 79 y ss.), es decir, la ley
ordinaria no podría derogar a la orgánica, cuando regulen la misma
materia.
La adaptación propuesta por la Sala, a través del presente fallo, en
su función de garantizar la aplicación de las normas de la
Constitución, se justifica por razones de seguridad jurídica, que
exige la certeza de un sistema de fuentes dentro del ordenamiento
jurídico orientado hacia la vigencia de los postulados
constitucionales; de manera que, esta Sala encuentra justificada, a
los fines de hacer compatibles las leyes producidas bajo el nuevo
sistema constitucional con los principios generales que gobiernan la
derogación de las leyes, las normas constitucionales y aquellas
leyes preconstitucionales, la desaplicación de tales principios para
facilitar la labor legislativa en la derogatoria de aquellas leyes
orgánicas, dictadas bajo la vigencia de la abrogada Constitución,
que no se adecuen al nuevo orden constitucional, por aplicación
inmediata de los principios en ella contenidos, cuyo valor normativo
y de aplicación inmediata y directa ha tenido esta Sala oportunidad
de destacar. Tal conclusión sería producto de la aplicación
inmediata y preferente en el caso sub júdice de la disposición
contenida en el artículo 203 de la vigente Constitución.
Como corolario de lo expuesto téngase presente el excurso efectuado
por el autor español antes referido Diez-Picazo, en su citada obra,
en relación a la posibilidad de leyes inderogables, en la que
formula una reconstrucción del criterio de jerarquía normativa sobre
la base del abandono del aspecto meramente formal.
(…)
El autor prosigue señalando que la jerarquía normativa no se apoya,
pues, en las características formales, tales como la fuerza pasiva
de los actos jerárquicamente ordenados. Y a la pregunta en qué se
base entonces, responde que una corriente del pensamiento liberal,
consciente de la insuficiencia de la explicación formalista funda la
jerarquía de las normas en la jerarquía constitucional de los
órganos encargados de la producción normativa. Así, procede a
explicar la jerarquía interorgánica, concluyendo en que no se da un
paralelismo perfecto entre la jerarquía como esquema de la
organización y la jerarquía como un modo de ordenación de normas.
En virtud de lo expuesto se impone estimar la procedencia de la
derogatoria de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público
contenida en el proyecto de Ley Orgánica contra la Corrupción
remitido a esta Sala Constitucional por la Asamblea Nacional para
evaluar su carácter orgánico, no obstante la investidura de aquella
Ley, a los fines de garantizar el desarrollo de los preceptos y
principios constitucionales vigentes y asegurar el dinamismo que
debe garantizar al Poder Legislativo. Así se declara.”
Pues bien, nosotros consideramos que en el caso de la Ley Orgánica
de Aduanas la situación, a la luz de la vigente Constitución, es por
completo diferente a la de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público. Por consiguiente, estimamos que las
consideraciones y conclusiones a las cuales arribó esa Honorable
Sala Constitucional en la importante decisión comentada, de suyo
innovadoras y atinadas, se deben contraer al caso allí dilucidado y
mal podrían extenderse al supuesto que se debate en la presente
acción de inconstitucionalidad. En tal sentido, la comentada
decisión de esa Honorable Sala permite establecer un contraste con
el caso que hoy nos ocupa para, por argumento a contrario, poder
concluir que la Ley sobre el Delito de Contrabando mal pudo
modificar la Ley Orgánica de Aduanas. Efectivamente, en la presente
acción de nulidad concurre la circunstancia de que la Ley Orgánica
de Aduanas podía perfectamente, al amparo de la vigente
Constitución, ser modificada por otra ley orgánica, lo cual la
excluía del supuesto de “leyes inderogables” traído a colación por
el autor español Diez-Picazo, citado en la decisión de marras. Esto
significa que el dinamismo que se debe garantizar al Poder
Legislativo estaba plenamente preservado por la comentada
posibilidad de reforma de dicha Ley Orgánica de Aduanas conforme a
los parámetros de la vigente Constitución, y que también los
preceptos y principios constitucionales podían perfectamente ser
desarrollados y concretados con una nueva ley orgánica que
modificase o derogase la de Aduanas. Entendemos, como bien lo
expresa la sentencia comentada, que si a la luz de la Constitución
de 1999 ya una nueva ley no pudiese ostentar el carácter de orgánica
(por no aparecer dentro de los cuatro supuestos taxativos previstos
por el artículo 203) y que si esa nueva ley tuviese que asumir
condición de orgánica para poder modificar otra ley orgánica
investida con tal carácter bajo vigencia de la Constitución de 1961,
llegaríamos a la antijurídica situación de la ley inderogable
referida por el nombrado autor español. Pero ocurre que, en nuestro
criterio, la Ley Orgánica de Aduanas es de aquellas que, a la luz de
la vigente Constitución de 1999, continúa mereciendo tal
calificativo de orgánica por encontrarse dentro de algunos de los
comentados supuestos del vigente artículo 203. La Ley Orgánica de
Aduanas sí podía, pues, ser modificada o derogada por una nueva ley
orgánica dictada bajo vigencia de la Constitución de 1999. De ahí
que no resulte pertinente en esta oportunidad desatender la eficacia
del principio derogatorio, según el cual la derogación de una norma
legal sólo puede verificarse por una norma jurídica de categoría
igual o superior, cuando regulen la misma materia.
¿Por qué afirmamos que la Ley Orgánica de Aduanas continúa
mereciendo el calificativo de “orgánica” según la Constitución de
1999?
Ante todo, recordemos lo que dijo esa Honorable Sala en la decisión
antes invocada por nosotros:
“… las leyes orgánicas sancionadas como tales, bajo la vigencia de
la Constitución de 1961, por el entonces Congreso Nacional continúan
poseyendo tal carácter, pues su formación se adecuó al sistema
constitucional vigente para la oportunidad de su sanción, aun cuando
de conformidad con la norma vigente que regula la institución no
pudiera considerarse en la actualidad como tal, por lo que
desconocer su condición sería pretender aplicar retroactivamente la
norma Constitucional vigente, que dispone detalladamente los casos
en que una Ley puede ostentar carácter orgánico”.
(A lo expresado pudiésemos agregar que la Disposición Derogatoria
Única de la Constitución preceptuó que “… El resto del ordenamiento
jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta
Constitución).
Afirmamos, en suma, que la vigente Ley Orgánica de Aduanas no
contradice la actual Constitución, al menos en lo que respecta a su
carácter orgánico. Trataremos de aclarar este punto de vista en los
párrafos subsiguientes.
2. La Ley Orgánica de Aduanas como ley organizadora de parte del
poder público
Hemos visto cómo según el vigente artículo 203 constitucional
solamente existen cuatro modalidades de leyes orgánicas: 1) las
denominadas así por la propia Constitución; 2) las que se dicten
para organizar los poderes públicos; 3) las que se dicten para
desarrollar los derechos constitucionales; y 4) las que sirvan de
marco normativo a otras leyes. Con respecto al ámbito de estas
modalidades, consideramos oportuno invocar otra importante doctrina
sentada por esa Honorable Sala:
“Así, pues, desde un punto de vista positivo, lo primero que hay que
decir al respecto, por obvio, es que el instituto de la Ley Orgánica
está reservado a materias de especial trascendencia, tales como: a)
las relativas al funcionamiento de los órganos de más alto rango del
Poder Público [Fuerza Armada Nacional (art. 41); Distritos
Metropolitanos (art. 172); Administración Pública Nacional (art.
236.20); Procuraduría General de la República (art. 247); Tribunal
Supremo de Justicia (art. 262); Poder Ciudadano (art. 273); Poder
Electoral (art. 292); y Consejo de Defensa de la Nación (art. 323)];
b) la organización del territorio y la armonía interterritorial:
[fronteras (art. 15); división político-territorial (art. 16);
ordenación del territorio (art. 128); organización municipal (art.
169); límites a los emolumentos de los funcionarios públicos (art.
147)]; c) industria y finanzas públicas [actividad petrolera (art.
302); crédito público (art. 312); administración económica y
financiera del estado (art. 313)]; d) desarrollo de los derechos
fundamentales [sistema de seguridad social (art. 86); refugiados
(Disposición Transitoria Cuarta); y e) protección del orden
constitucional (Estados de Excepción (art. 338)].
(…)
Por lo tanto, las categorías materiales que erigen una ley en
orgánica contenidas en el primer párrafo del artículo 203
constitucional, deben interpretarse de manera cabal, es decir, a
tales enunciados debe dárseles el sentido estricto que se deriva de
la función que los justifica y del lugar que ocupan en el conjunto
de las normas y principios constitucionales. Por lo mismo, y al hilo
del razonamiento seguido hasta ahora, se declara que no podrá
extenderse el sentido del primer párrafo del citado artículo 203 con
el fin de dar cabida en él a proyectos de leyes orgánicas que, por
ejemplo, a) creen o estructuren entes subalternos del Poder Público;
o b) rocen aspectos secundarios de algún derecho fundamental, ya sea
por consagrar alguna modalidad en su ejercicio o por establecer
ciertas condiciones o restricciones a su goce, sin que tal
regulación constituya un desarrollo directo, global o en aspectos
esenciales de tales derechos fundamentales, o una restricción no
autorizada por la propia Constitución de los mismos, pues, una
hipersensibilidad respecto a este tema `convertiría al ordenamiento
jurídico entero en una mayoría de Leyes Orgánicas, ya que es difícil
concebir una norma que no tenga una conexión, al menos remota, con
un derecho fundamental´ (cf. Pérez Royo, Javier, Curso de Derecho
Constitucional, Madrid, Marcial Pons, 2000, p. 791).”
(Ver decisión que despojó del carácter orgánico al Proyecto de Ley
Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad, mencionada en la
decisión citada con anterioridad).
(continúa)