Agosto de 2007 | Boletín extraordinario N° 2

Demanda de nulidad. Parte II

Ahora bien, evidentemente la Ley Orgánica de Aduanas tiene, dentro de sus objetivos fundamentales, el de organizar aquel sector esencial del Poder Público relacionado con las siguientes materias: A) Creación, organización, recaudación, administración y control de los gravámenes a la Importación y Exportación de bienes y servicios; y B) Régimen del Comercio Exterior y Organización y Régimen de las Aduanas. Ambas materias aparecen definidas por el artículo 156 de la vigente Constitución (numerales 12 y 15, respectivamente) como parte esencial (y en ningún modo accesoria o subalterna) de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional, al par de lo que ocurre, verbi gratia, con la organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional (numeral 8) y con la organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales (numeral 10). Además, dicha Ley Orgánica guarda también relación directa con otras materias reservadas al Poder Público Nacional y demarcadas en el mismo artículo 156 constitucional, tales como: legislación referida en el numeral 13; régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional (en cuanto a aduanas refiere: cabotaje y tránsito interno de mercancías), así como el de puertos, aeropuertos y su infraestructura (numeral 26) y política de fronteras (numeral 30). Tampoco podría olvidarse que tradicionalmente la materia aduanera ha ido aparejada a la materia tributaria, regulada específicamente en los artículos 316 y 317 de la propia Constitución; que ambas materias han dado lugar al llamado “poder tributario y aduanero” del Estado; y que muchos de los temas mencionados en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución para ser desarrollados por el Código Orgánico Tributario, también deben ser desarrollados en una Ley Orgánica de Aduanas o Código Orgánico Aduanero, como bien lo recogió el artículo 335 del Código Orgánico Tributario al disponer que “Hasta tanto se dicte el Código Orgánico Aduanero, se aplicará respecto de los tributos aduaneros lo previsto en el artículo 1 de este Código” (Este artículo 1 previene que: “Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio”).

De otro lado, el citado artículo 317 de la Constitución estableció que “La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera”. Como sabemos, esa autonomía prevalece en el actual Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), regido básicamente por dos columnas jurídicas: el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Aduanas. No sería coherente con los enunciados constitucionales referidos y, al contrario, significaría un atentado contra los mismos, el que una de esas dos columnas jurídicas constituya ley orgánica (como califica la propia Constitución al Código Orgánico Tributario en la Disposición Transitoria Quinta) y que la otra constituyese ley ordinaria.

Es así como la Ley Orgánica de Aduanas contiene una serie de disposiciones atinentes a: competencia que en la materia posee el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el Ministro de Finanzas y el Jefe de la Administración Aduanera (es decir, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario), amén de otras regulaciones referidas a los privilegios aduaneros como los de potestad aduanera, prenda legal, inembargabilidad, inejecutividad, persecución, aprehensión y retención (Título I); al tráfico de mercancías y operaciones de los vehículos de transporte (Título II, Capítulo I); a las distintas clases de operaciones aduaneras (Título II, Capítulo II); a la función pública de reconocimiento o determinación (Título II, Capítulo III); a la liquidación, pago y retiro de las mercancías de la potestad aduanera (Título II, Capítulo IV); a las figuras del Abandono de Mercancías y su Remate (Título II, Capítulo V); al tráfico de Cabotaje (Título II, Capítulo VI); al tratamiento de los bienes en casos de Accidentes de Navegación (Título II, Capítulo VII); al Arancel de Aduanas (Título III); a las Medidas en Aduanas sobre Propiedad Intelectual (Título IV), a los Regímenes Aduaneros Especiales de tipo liberatorio y suspensivo (Título V); y, por supuesto, bajo la coherencia y armonía integral de la Ley analizada, no podía faltar lo concerniente al Ilícito Aduanero (Título VI) y, dentro de este, al Delito de Contrabando, indebida y temerariamente escindido del instrumento jurídico bajo examen al ser promulgada la Ley ordinaria cuya nulidad por inconstitucionalidad hoy estamos solicitando a ese Honorable Tribunal Supremo.

Concluimos así que la vigente Ley Orgánica de Aduanas califica a cabalidad dentro de una de las categorías de leyes orgánicas previstas en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución vigente: la que refiere a organización de los poderes públicos.

3. La Ley Orgánica de Aduanas como ley que desarrolla derechos constitucionales

Pero veamos si dicha Ley igualmente califica como orgánica bajo otra de las categorías indicadas en la norma en cuestión: la inherente al desarrollo de los derechos constitucionales. Sobre este punto puede afirmarse con completa seguridad que la Ley Orgánica de Aduanas contiene regulaciones que atañen en forma directa, global y esencial al desarrollo de ciertos derechos constitucionales y que, por consiguiente, no configuran regulaciones de orden secundario que refieran, como lo aseverara esa Sala en el texto antes vertido textualmente, a simples modalidades en su ejercicio o al establecimiento de meras restricciones o condiciones para su goce no autorizadas por la propia Constitución. Es evidente que la Ley aludida afecta en grado importante diversos derechos humanos y garantías constitucionales, por ejemplo: debido proceso, del artículo 49; trabajo, del artículo 87; propiedad, del artículo 115; y no confiscación, del artículo 116. Sin embargo, dentro de tales derechos y garantías existen dos que, a nuestro juicio, se encuentran tan imbricados con las instituciones de la Ley Orgánica de Aduanas, que esta última realmente constituye respecto de los mismos una premisa indispensable para su cabal ejercicio y, por consiguiente, para su desarrollo. Nos referimos concretamente al libre tránsito, consagrado en el artículo 50, y a la libertad económica, consagrada en el artículo 112. Dice el mencionado artículo 50:

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…” (El destacado en negrillas es nuestro).

Y el artículo 112 señala:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país” (El destacado en negrillas es nuestro).

El derecho humano de libre tránsito previsto en el trascrito artículo 50 cuenta, como se ve, de varias facetas, pero una de ellas (la que hemos destacado en negrillas) constituye en esencia un aspecto que ha sido regulado y desarrollado por nuestra Ley Orgánica de Aduanas. Cuando la Constitución habla de “traer sus bienes al país o sacarlos”, se está refiriendo, ni más ni menos, a lo que en Derecho Aduanero se conoce con el nombre de “mercancías”, es decir, a aquella categoría de bienes que se pueden trasladar de un lugar a otro -vale decir, cambiar de lugar- sea por sí mismos o movidos por una fuerza exterior (desde el momento que la norma constitucional habla de “traer” los bienes o “sacarlos”, es decir, de movilizarlos), bienes que el Código Civil se encargó de calificar como “muebles por su naturaleza” en su artículo 532. Pues bien, esas mercancías, sea cual fuere su naturaleza y el uso o finalidad a los que estén destinadas, aparecen reguladas a todo lo largo de la Ley Orgánica de Aduanas en lo que refiere a su movilización o circulación internacional y, así, los artículos 6º y 7º de esta Ley las incluyeron dentro del ámbito de la llamada potestad aduanera al disponer:

“Artículo 6º.- La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional”.

“Artículo 7º.- Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a se introducida o extraída del territorio nacional;

2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;

(…)”

Por otra parte, cuando la Constitución habla de “traer sus bienes al país o sacarlos”, obviamente está indicando que esos bienes tienen como lugar de procedencia o de destino otros países o territorios distintos al venezolano, lo cual significa, sencillamente, que el constituyente hizo allí alusión a las distintas operaciones aduaneras o modalidades de tráfico exterior de mercancías (fundamentalmente la importación, la exportación y el tránsito), operaciones que de acuerdo a lo pautado por la propia Ley Orgánica de Aduanas, “estarán sujetas al pago del impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos” (artículo 82) y que quedarán clasificadas en el Arancel de Aduanas como “gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos” (artículo 83).

Dado que la obligación de sometimiento a potestad aduanera es independiente de si la movilización de las mercancías responde a un acto de comercio, la Ley Orgánica de Aduanas establece además ciertos mecanismos especiales de exención de pago de gravámenes arancelarios y de inaplicación de otras obligaciones ordinarias para ciertos supuestos especiales de movilización internacional de mercancías, destacando entre ellos el referido al Equipaje de Pasajeros y Tripulantes (véase al respecto el Capítulo III del Título V). Es opinión de quienes suscribimos que el derecho de libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución, cuando habla de traer sus bienes al país o sacarlos” abarca, entre otras categorías de bienes, aquellas mercancías que luego la legislación aduanera desarrolló como integrantes del equipaje acompañado o no acompañado de pasajeros y tripulantes (incluidos los turistas). En tal razón, resulta inobjetable que las regulaciones antes comentadas, contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, constituyen un claro desarrollo del nombrado derecho constitucional.

El otro derecho constitucional que en líneas precedentes resaltamos es el de libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Carta Fundamental. Se expresa en esta norma que dicha libertad económica puede estar sujeta a las limitaciones que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El concepto de “libertad económica” es demasiado amplio, pues abarca un sinnúmero de actividades de la más variada gama; pero una muy bien definida de esas actividades (de singular importancia e incidencia en la realidad venezolana) es la que tiene que ver con el comercio exterior y con la importación y exportación de toda suerte de mercancías (productos terminados, productos intermedios, fluidos, partes, piezas, materias primas o insumos, envases o embalajes, sean de origen mineral, animal o vegetal). En aras de la susodicha libertad económica muchísimas personas naturales y jurídicas se dedican a importar mercancías que luego comercializan, utilizan o procesan en el país, o a exportar otras después de haberlas adquirido o producido internamente, con el fin de comercializarlas, consumirlas o utilizarlas en el exterior. A este respecto, la Ley Orgánica de Aduanas contiene un conjunto de disposiciones que regulan el aludido derecho constitucional mediante cánones de claridad, certeza y seguridad que facilitan su ejercicio y su desarrollo, tales como las relacionadas con el Arancel de Aduanas, donde cada mercancía es objeto de un tratamiento específico que permite preservar los valores de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social recogidos textualmente por nuestro constituyente. En efecto, no puede perderse de vista que según el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas es en el Arancel donde las mercancías pueden (lo contrario acarrearía nulidad absoluta, según la misma norma) clasificarse como gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos, y que con base en esta disposición legal dicho Arancel pudo establecer las quince (15) categorías de restricciones y requisitos (códigos del régimen legal) mencionados en el artículo 12 de este instrumento (dictado según Decreto Nº 3.679 de 30-05-2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de 28-06-2005), donde destacan: la prohibición (código 1); la reserva (código 2); el permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (código 3); el certificado sanitario del país de origen (código 5); el permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría (código 6); el permiso del Ministerio de la Defensa (código 7); la licencia de importación administrada por el Ministerio de Alimentación (código 8); el permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (código 10); el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo (código 11); el registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (código 12); el registro sanitario expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras (código 13); el permiso del Ministerio de Alimentación (código 14); y el permiso del Ministerio de Industrias Básicas y Minería (código 15).

(En las columnas sobre Régimen Legal General y Andino, identificadas con los números 4 y 5, respectivamente, el artículo 23 del Arancel de Aduanas reflejó, cuando se consideró pertinente según el tipo de mercancía, las comentadas restricciones).

Aparte de esto, fue el Arancel -con base en las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas- el que recogió (en el artículo 14) la prohibición de importación y tránsito de desechos patológicos y peligrosos, así como de productos químicos contaminantes órgano persistentes, armas nucleares, químicas y biológicas (reflejando de paso lo ordenado por los artículos 83 y 129 de la vigente Constitución); de mercancías que violen los derechos de propiedad intelectual (artículo 15); de material pornográfico y de mercancías con alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión de hechos delictivos, o que respondan a medidas de profilaxis social (artículo 16); y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y precursores y químicos esenciales utilizados en su elaboración (artículo 17).

Puede concluirse así que la Ley Orgánica de Aduanas configura un instrumento jurídico vinculado directamente al desarrollo de los derechos previstos en los artículos 50 y 112 de nuestra vigente Constitución, lo que permite concluir que dicha Ley encuadra a cabalidad en el respectivo supuesto de leyes orgánicas incluido en el primer párrafo del artículo 203 de la misma Carta Magna, y así solicitamos sea declarado por esa Honorable Sala Constitucional.

4. La Ley Orgánica de Aduanas como ley marco

Por añadidura, la Ley Orgánica de Aduanas es un instrumento que sirve de marco normativo a otras leyes, cumpliendo de esa manera otro de los postulados señalados en el primer párrafo del artículo 203 constitucional para calificar como ley orgánica. Notamos claramente esta característica de ley marco respecto de instituciones como las zonas y puertos libres o francos existentes en Venezuela. Sabemos que (sin referirnos a los Decretos promulgados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros) en esta materia hoy se encuentran vigentes en nuestro país cuatro leyes formales, que son:

1.- La “Ley de Zonas Francas de Venezuela”, de 04 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.772 del 08-08-1991;

2.- La “Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida”, de 14 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.937 Extraordinario de la misma fecha;

3.- La “Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón”, de 14 de agosto de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.517 de la misma fecha; y

4.- La “Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta”, de 03 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de la misma fecha.

Evidentemente, las instituciones aduaneras de las zonas y puertos libres o francos (en nuestro país hasta ahora no han sido creados almacenes libres o francos, luego en lo adelante no haremos alusión a ellos), guardan estrecha relación con el concepto técnico jurídico de “territorio aduanero”, que puede ser definido como aquel espacio geográfico de uno o más países en los cuales se aplica una misma legislación aduanera (criterio material) y donde una organización aduanera ejerce su jurisdicción y su competencia (criterio formal). Desde este punto de vista, clásicamente se ha distinguido entre territorio aduanero y territorio político, distinción que ha permitido concebir la existencia de territorios políticos de menor extensión que los territorios aduaneros (caso de ciertas uniones aduaneras y arancelarias y de los mercados comunes, en los cuales distintos países se unen para poseer una sola legislación aduanera básica y unas autoridades aduaneras administrativas, legislativas y judiciales también comunes, lo que permite afirmar que el territorio aduanero es en esos casos “más grande” que los territorios políticos de cada país contratante), así como de territorios aduaneros de menor extensión que los territorios políticos (caso de aquellas zonas o puertos libres o francos “segregados” del territorio aduanero, es decir, de porciones del territorio de un país que no están adscritas a la circunscripción de ninguna de sus aduanas principales o subalternas y en las cuales la administración aduanera de ese país no ejerce jurisdicción ni competencia, lo que permite afirmar que el territorio aduanero es en esos casos “más pequeño” que el territorio político). El autor patrio Asuaje ha dicho al respecto lo siguiente:

“En el intento de establecer la semejanza entre territorio nacional y territorio aduanero, nos percatamos de que la vieja concepción de territorios segregados del control aduanero, que hacía teóricamente posible que el territorio nacional fuese más grande que el territorio aduanero, no tiene ni ha tenido asidero jurídico ni lógico. Todo el territorio nacional se encuentra sometido al imperio de las normas legales aduaneras, aun cuando es posible y de hecho lo es, que algunas porciones de él estén sujetas a regímenes especiales, bien porque se encuentren sometidas a medidas de supervigilancia aduanera o bien porque gocen de exenciones impositivas o de cualquier otro tipo de privilegio. Pero tanto en uno como en otro caso, la vigencia y aplicabilidad de las normas aduaneras no puede ser discutida, máximo cuando se observa que los privilegios y las restricciones se desprenden de mandatos expresos de las leyes formales y materiales cuyo vigor no se puede poner en duda. A la luz de estas consideraciones, creemos que lo más apropiado es distinguir entre zonas sometidas a régimen aduanero ordinario y las sujetas a régimen aduanero especial, sin pretender, bajo ningún respecto, hacer uso de una figura de territorio segregado que -en nuestro criterio- no tiene ninguna fundamentación.

Lo que sí es posible tanto desde el punto de vista jurídico como del práctico, es que existan normas aduaneras que trasciendan las fronteras de un determinado país. Tal es el caso de los mercados comunes, los cuales disponen de un sistema uniforme de legislación comercial y aduanera que permite la libre circulación interior de bienes, servicios, capital y mano de obra entre los países signatarios, a la vez que presentan un arancel común con respecto al resto del mundo.

Enfocando el asunto desde otro ángulo, podemos decir que el territorio aduanero es el producto de sumar los territorios correspondientes a las circunscripciones de cada una de las aduanas principales…” (Cfr. Carlos Asuaje Sequera, Derecho Aduanero, Segunda Edición, Editorial Buchivacoa, Caracas, 2002, págs. 8 y 9).

Pero, sea cual fuere la noción teórica que alguien pudiese tener sobre lo que es o lo que debiera ser una zona o puerto libre o franco, lo cierto es que tradicionalmente el legislador venezolano ha considerado los espacios de estas instituciones como partes integrantes del territorio aduanero nacional (y no como áreas segregadas de éste), aunque, como es natural, están sujetas a un tratamiento aduanero preferencial respecto del que prevalece en el resto de ese territorio. Esto significa que en nuestro país las nombradas zonas y puertos libres o francos, lejos de constituir territorios extra-aduaneros, constituyen variantes lo que se conoce con el nombre de “territorios aduaneros especiales” o, mejor dicho, de “regímenes aduaneros especiales de tipo territorial”, caracterizados principalmente por un mecanismo liberatorio circunscrito a un área delimitada, que consiste en una dispensa o exención de la obligación aduanera de pago de gravámenes arancelarios y que puede extenderse a la inexigibilidad de otros requisitos arancelarios vigentes para las operaciones aduaneras ordinarias. (Lo que el Código Orgánico Tributario califica como “dispensas” en su artículo 73, la Ley Orgánica de Aduanas cataloga como “liberaciones” en el Capítulo I del Título V).

El autor patrio antes nombrado agrega:

“… zonas francas y puertos libres, figuras de carácter aduanero utilizadas por el Estado para aprovechar, en buena parte de los casos, ubicaciones territoriales privilegiadas o para impulsar el desarrollo de territorios económicamente deprimidos. Estas zonas, bien industriales o comerciales, son porciones del territorio nacional sujetas a un régimen aduanero especial consistente en la exención de impuestos de importación y de supresión total o parcial de restricciones a dicha operación” (Cfr. Carlos Asuaje Sequera, op. cit., págs. 44 y 45).

La Ley Orgánica de Aduanas ha recogido abiertamente la anterior tesis a todo lo largo de su articulado, en disposiciones como las siguientes: en el artículo 7º, cuando dispuso en su numeral 1) que “Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional” deberá ser sometida a la potestad aduanera, sin diferenciar si en ese territorio regía o no una zona o puerto libre o franco; en el artículo 13, cuando dijo que “Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones”, sin distinguir si tal lugar era o no una zona o puerto libre o franco; en el artículo 14, al indicar que “Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar” y que “De la misma manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en dicho territorio deberán partir de una aduana habilitada”, sin efectuar comentario alguno sobre si en los casos de zonas y puertos libres o francos podían llegar o partir de un lugar no habilitado como aduana; en el artículo 16, según el cual los vehículos que arriben al territorio nacional o que deban partir de él (sin diferenciar sobre el tipo de territorio) serán objeto de requisa y despacho aduaneros; en el artículo 17, donde se consagra la existencia de los “territorios sometidos a régimen aduanero especial”; en los artículos 19 al 48 -referidos a las operaciones aduaneras- donde no hallamos excepción alguna cuando se trata de cargamentos destinados a una zona o puerto libre o franco venezolanos, de lo cual se deduce que en esos territorios también se configuran las operaciones aduaneras de importación, exportación, tránsito y transbordo de mercancías; en los artículos 49 al 58, relativos al Reconocimiento, aplicables plenamente a los bienes que ingresen o vayan a egresar de cualquier zona o puerto libre o franco del país; en los artículos 63 al 71, concernientes al abandono y el remate de mercancías, también aplicables en dichos territorios aduaneros especiales; en los artículos 87 y 88, pues también en nuestras zonas y puertos libres o francos rigen los derechos de propiedad intelectual allí referidos; y en los artículos 95 al 101, dado que igualmente en tales territorios pueden aplicarse los regímenes de destinaciones suspensivas allí previstos. En cuanto refiere al hecho generador de la obligación aduanera, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas previno en su primer párrafo que:

“Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha”.

Esta disposición nos indica que también en las zonas y puertos libres o francos del país rige el hecho generador aludido, ya que en tales territorios especiales (como lo obliga el artículo 14 al cual antes hicimos alusión) existen aduanas principales y subalternas a través de las cuales ingresan y egresan las mercancías del caso.

Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 86 expresa:

“En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos… cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto”.

Existiendo en los territorios de nuestras zonas y puertos libres o francos aduanas principales y subalternas que controlan los ingresos y egresos de mercancías, la anterior regulación indica con suma claridad que es el momento de registro de la declaración en esas aduanas, y no cualquier otro momento, el que demarca el respectivo hecho generador para los productos que se van a destinar a uso o consumo definitivos en el resto del país, lo que recalca la condición de territorio aduanero de estas instituciones especiales. (Por cierto, aunque en esta norma el legislador empleó el concepto de “territorio aduanero nacional” para referirse al resto del país, ello no podría servir de fundamento para sostener que las zonas o puertos libres o francos no constituyen parte de tal territorio aduanero, ya que en otras normas la misma Ley Orgánica de Aduanas, al referirse a estas instituciones, nos habla con mayor propiedad de “resto del territorio aduanero”, confirmando así que ellas también son parte de él, tal como ocurre con el segundo párrafo del artículo 102, según el cual “El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento”).

Finalmente, no podemos dejar de citar lo prevenido por el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas:

“Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea procedente”.

Confirma la anterior disposición que el sistema venezolano de zonas y puertos libres o francos fue concebido como un régimen aduanero especial (territorial) de carácter liberatorio, es decir, como un mecanismo donde prevalece una categoría de dispensa de la obligación de pago de los derechos arancelarios causados: la exención. De más está decir, señores Magistrados, que en el supuesto negado de que los puertos y zonas libres o francos de Venezuela constituyesen territorios “extra-aduaneros”, en ellos no cabría hablar de nacimiento alguno de obligaciones aduaneras ni, en consecuencia, de su liberación, dispensa o exención. Si la Ley habla de exención es, pues, porque la obligación aduanera de pago efectivamente nació o se causó y por ende es objeto de la dispensa.

Las anotadas disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas son, respecto de las zonas y puertos libres o francos del país, normas-marco, es decir, no pueden ser desvirtuadas por una ley ordinaria donde se cree o regule alguna de estas instituciones. De ahí el carácter orgánico de aquella Ley, según la vigente Constitución. Si analizamos cada una de las leyes vigentes en Venezuela sobre las zonas y puertos libres o francos, comprobaremos que, en efecto, ellas se han adaptado a las comentadas regulaciones marco de la Ley Orgánica de Aduanas. Veamos:

La Ley de Zonas Francas de Venezuela estatuyó, entre otras cosas:

“Se entenderá por zonas francas el área de terreno que esté físicamente delimitada sujeta a un régimen fiscal especial…” (Artículo 2º)

“Las zonas francas estarán controladas por la autoridad aduanera de la jurisdicción…” (Artículo 5º)

“El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, tendrá a su cargo lo concerniente al régimen fiscal y aduanero de las zonas francas y ejercerá los respectivos controles a través de los funcionarios competentes que integran el servicio aduanero nacional, incluido el Resguardo Aduanero” (Artículo 6º)

“Sin perjuicio de las funciones que correspondan a las autoridades aduaneras y de resguardo competentes, la dirección y administración de cada zona franca estará a cargo de…” (Artículo 7º)

“Corresponde al Ministerio de Hacienda: (…) Autorizar y controlar, a través de la Aduana de la jurisdicción, la enajenación, disposición, desecho o destrucción de envases, embalajes, residuos, desperdicios y otros bienes similares, resultantes de las actividades propias de las empresas establecidas en la zona franca”. (Artículo 8º - D)

“Dentro de las zonas francas, sin menoscabo de la aplicación de la legislación laboral venezolana, se podrán realizar las siguientes actividades: “…” Operar cualquier régimen de depósito aduanero y almacenes aduaneros, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas” (Artículo 13 – E)

“Las mercancías originarias y procedentes del exterior que ingresen al país con destino a las zonas francas estarán sometidas al siguiente trato preferencial:

A) No causarán derechos arancelarios;

B) No causarán impuestos internos, al valor agregado, a la venta u otros semejantes;

C) No causarán tasa por servicio de aduana; y

D) Estarán liberadas de restricciones arancelarias y para-arancelarias, con excepción de las de carácter sanitario, certificados zoosanitarios, fitosanitarios y permisos del Ministerio de Sanidad… y aquellos que respondan a razones de defensa y seguridad social”.

PARÁGRAFO ÚNICO: La importación de equipos, herramientas y materiales… no causarán impuestos y derechos arancelarios” (Artículo 20)

“Sólo podrán ingresar al área de las zonas francas las mercancías que cumplan las siguientes condiciones:

A) Estar amparadas por la documentación aduanera y de transporte señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento;

(…)

E) Realizar el trámite aduanero de internación a la zona franca en la aduana principal de la correspondiente circunscripción, sin perjuicio de la posibilidad de tránsito y trasbordo de otras aduanas, conforme a la Ley”. (Artículo 24)

“Las mercancías internadas desde una zona franca industrial al territorio nacional, deberán pagar el gravamen arancelario correspondiente en proporción al componente importado…” (Artículo 26)

“Podrán ingresar temporalmente del territorio aduanero nacional a una zona franca…” (Artículo 27)

“Podrán ingresar temporalmente, con suspensión de los impuestos de importación, materias primas y mercancías de una zona franca al territorio aduanero nacional…” (Artículo 28)

“Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia el resto del país, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas , sobre el contrabando de introducción…” (Artículo 29)

“Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia territorios extranjeros, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de extracción…” (Artículo 30)

“Constituirán el delito de contrabando, previsto en el literal c) del artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas aquellos actos fraudulentos o maniobras ilícitas que persigan dar a las mercancías un tratamiento de origen distinto al que les corresponde…” (Artículo 31)

Por lo que refiere a la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, cabe destacar las siguientes disposiciones que se enmarcan también dentro del contexto previsto en la Ley Orgánica de Aduanas:

“Se crea el Régimen Fiscal Especial de carácter preferencial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, el cual será aplicado en toda el área territorial que comprende los Municipios Libertador, Campo Elías, Sucre y Santos Marquina del Estado Mérida…” (Artículo 5º)

“El Presidente de la República en Consejo de Ministros, creará las aduanas de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida y delimitará sus circunscripciones, de conformidad con los fines de esta Ley” (Artículo 6º)

“Los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos que se produzcan en el país, que cumplan con lo establecido en el artículo 9º de esta Ley, así como los bienes y sus partes procedentes del exterior que ingresen a Venezuela con destino a la Zona Libre… estarán sujetos al siguiente régimen preferencial:

a. No causarán derechos arancelarios;

(…)

c. No causarán tasa por servicios de aduana; y

d. No estarán sujetos a tasas arancelarias y para-arancelarias con excepción de las de carácter sanitario

(…)” (Artículo7º)

“A los efectos establecidos en esta Ley, gozarán de la protección del Régimen Fiscal, exclusivamente aquellos bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos producidos dentro de la Zona Libre… y los bienes y servicios importados que cumplan con las siguientes condiciones:

a. Estar amparados por la documentación aduanera y de transporte señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento y cumplir el trámite aduanero de internación… en la Aduana que se establezca al efecto…” (Artículo 8º)

“Los bienes y servicios a que se refiere esta Ley, que hayan sido adquiridos legalmente en la Zona Libre… podrán:

a. Ser exportados o reexportados libremente; y

b. Ser trasladados por sus compradores al resto del territorio nacional, cuando el valor total de los bienes no exceda el establecido por las normas de las Zonas Francas y Puertos Libres del país o el que se establezca reglamentariamente.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Los bienes culturales, científicos y tecnológicos que entren desde la Zona Libre… al resto del territorio nacional, deberán pagar el gravamen arancelario correspondiente en proporción al componente importado…” (Artículo 9º)

“El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo todo lo concerniente al Régimen Fiscal y Aduanero de la Zona Libre… y ejercerá sus funciones a través del personal competente que designe al efecto…” (Artículo 10)

“Se suspenderá la autorización para operar dentro del Régimen Fiscal creado por esta Ley, por el término de seis (6) meses, a aquellos beneficiarios que incumplan con:

a. Las normas fiscales y aduaneras de la República;

(…)

f. Las normas de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que acareen procedimientos penales por el delito de contrabando…” (Artículo 12)

Veamos ahora algunas disposiciones de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón:

“Se crea la Zona Libre… la cual abarca el área geográfica comprendida por los territorios de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón” (Artículo 1º)

(continúa)

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