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Demanda de nulidad. Parte II |
Ahora
bien, evidentemente la Ley Orgánica de Aduanas tiene, dentro de sus
objetivos fundamentales, el de organizar aquel sector esencial del
Poder Público relacionado con las siguientes materias: A) Creación,
organización, recaudación, administración y control de los
gravámenes a la Importación y Exportación de bienes y servicios; y
B) Régimen del Comercio Exterior y Organización y Régimen de las
Aduanas. Ambas materias aparecen definidas por el artículo 156 de la
vigente Constitución (numerales 12 y 15, respectivamente) como parte
esencial (y en ningún modo accesoria o subalterna) de la competencia
exclusiva del Poder Público Nacional, al par de lo que ocurre, verbi
gratia, con la organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional
(numeral 8) y con la organización y régimen del Distrito Capital y
de las dependencias federales (numeral 10). Además, dicha Ley
Orgánica guarda también relación directa con otras materias
reservadas al Poder Público Nacional y demarcadas en el mismo
artículo 156 constitucional, tales como: legislación referida en el
numeral 13; régimen de la navegación y del transporte aéreo,
terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional (en
cuanto a aduanas refiere: cabotaje y tránsito interno de
mercancías), así como el de puertos, aeropuertos y su
infraestructura (numeral 26) y política de fronteras (numeral 30).
Tampoco podría olvidarse que tradicionalmente la materia aduanera ha
ido aparejada a la materia tributaria, regulada específicamente en
los artículos 316 y 317 de la propia Constitución; que ambas
materias han dado lugar al llamado “poder tributario y aduanero” del
Estado; y que muchos de los temas mencionados en la Disposición
Transitoria Quinta de la Constitución para ser desarrollados por el
Código Orgánico Tributario, también deben ser desarrollados en una
Ley Orgánica de Aduanas o Código Orgánico Aduanero, como bien lo
recogió el artículo 335 del Código Orgánico Tributario al disponer
que “Hasta tanto se dicte el Código Orgánico Aduanero, se aplicará
respecto de los tributos aduaneros lo previsto en el artículo 1 de
este Código” (Este artículo 1 previene que: “Para los tributos
aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a
los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos
administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en
lo relativo a las normas para la administración de tales tributos
que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará
con carácter supletorio”).
De otro lado, el citado artículo 317 de la Constitución estableció
que “La administración tributaria nacional gozará de autonomía
técnica, funcional y financiera”. Como sabemos, esa autonomía
prevalece en el actual Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), regido básicamente por dos columnas
jurídicas: el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de
Aduanas. No sería coherente con los enunciados constitucionales
referidos y, al contrario, significaría un atentado contra los
mismos, el que una de esas dos columnas jurídicas constituya ley
orgánica (como califica la propia Constitución al Código Orgánico
Tributario en la Disposición Transitoria Quinta) y que la otra
constituyese ley ordinaria.
Es así como la Ley Orgánica de Aduanas contiene una serie de
disposiciones atinentes a: competencia que en la materia posee el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el Ministro de
Finanzas y el Jefe de la Administración Aduanera (es decir, el
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario), amén de otras
regulaciones referidas a los privilegios aduaneros como los de
potestad aduanera, prenda legal, inembargabilidad, inejecutividad,
persecución, aprehensión y retención (Título I); al tráfico de
mercancías y operaciones de los vehículos de transporte (Título II,
Capítulo I); a las distintas clases de operaciones aduaneras (Título
II, Capítulo II); a la función pública de reconocimiento o
determinación (Título II, Capítulo III); a la liquidación, pago y
retiro de las mercancías de la potestad aduanera (Título II,
Capítulo IV); a las figuras del Abandono de Mercancías y su Remate
(Título II, Capítulo V); al tráfico de Cabotaje (Título II, Capítulo
VI); al tratamiento de los bienes en casos de Accidentes de
Navegación (Título II, Capítulo VII); al Arancel de Aduanas (Título
III); a las Medidas en Aduanas sobre Propiedad Intelectual (Título
IV), a los Regímenes Aduaneros Especiales de tipo liberatorio y
suspensivo (Título V); y, por supuesto, bajo la coherencia y armonía
integral de la Ley analizada, no podía faltar lo concerniente al
Ilícito Aduanero (Título VI) y, dentro de este, al Delito de
Contrabando, indebida y temerariamente escindido del instrumento
jurídico bajo examen al ser promulgada la Ley ordinaria cuya nulidad
por inconstitucionalidad hoy estamos solicitando a ese Honorable
Tribunal Supremo.
Concluimos así que la vigente Ley Orgánica de Aduanas califica a
cabalidad dentro de una de las categorías de leyes orgánicas
previstas en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución
vigente: la que refiere a organización de los poderes públicos.
3. La Ley Orgánica de Aduanas como ley que desarrolla derechos
constitucionales
Pero veamos si dicha Ley igualmente califica como orgánica bajo otra
de las categorías indicadas en la norma en cuestión: la inherente al
desarrollo de los derechos constitucionales. Sobre este punto puede
afirmarse con completa seguridad que la Ley Orgánica de Aduanas
contiene regulaciones que atañen en forma directa, global y esencial
al desarrollo de ciertos derechos constitucionales y que, por
consiguiente, no configuran regulaciones de orden secundario que
refieran, como lo aseverara esa Sala en el texto antes vertido
textualmente, a simples modalidades en su ejercicio o al
establecimiento de meras restricciones o condiciones para su goce no
autorizadas por la propia Constitución. Es evidente que la Ley
aludida afecta en grado importante diversos derechos humanos y
garantías constitucionales, por ejemplo: debido proceso, del
artículo 49; trabajo, del artículo 87; propiedad, del artículo 115;
y no confiscación, del artículo 116. Sin embargo, dentro de tales
derechos y garantías existen dos que, a nuestro juicio, se
encuentran tan imbricados con las instituciones de la Ley Orgánica
de Aduanas, que esta última realmente constituye respecto de los
mismos una premisa indispensable para su cabal ejercicio y, por
consiguiente, para su desarrollo. Nos referimos concretamente al
libre tránsito, consagrado en el artículo 50, y a la libertad
económica, consagrada en el artículo 112. Dice el mencionado
artículo 50:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por
el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,
ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y
pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin
más limitaciones que las establecidas por la ley…” (El destacado en
negrillas es nuestro).
Y el artículo 112 señala:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas
en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de
desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u
otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así
como la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa,
comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e
impulsar el desarrollo integral del país” (El destacado en negrillas
es nuestro).
El derecho humano de libre tránsito previsto en el trascrito
artículo 50 cuenta, como se ve, de varias facetas, pero una de ellas
(la que hemos destacado en negrillas) constituye en esencia un
aspecto que ha sido regulado y desarrollado por nuestra Ley Orgánica
de Aduanas. Cuando la Constitución habla de “traer sus bienes al
país o sacarlos”, se está refiriendo, ni más ni menos, a lo que en
Derecho Aduanero se conoce con el nombre de “mercancías”, es decir,
a aquella categoría de bienes que se pueden trasladar de un lugar a
otro -vale decir, cambiar de lugar- sea por sí mismos o movidos por
una fuerza exterior (desde el momento que la norma constitucional
habla de “traer” los bienes o “sacarlos”, es decir, de
movilizarlos), bienes que el Código Civil se encargó de calificar
como “muebles por su naturaleza” en su artículo 532. Pues bien, esas
mercancías, sea cual fuere su naturaleza y el uso o finalidad a los
que estén destinadas, aparecen reguladas a todo lo largo de la Ley
Orgánica de Aduanas en lo que refiere a su movilización o
circulación internacional y, así, los artículos 6º y 7º de esta Ley
las incluyeron dentro del ámbito de la llamada potestad aduanera al
disponer:
“Artículo 6º.- La potestad aduanera es la facultad de las
autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se
refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento,
ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles,
aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los
controles previstos en la legislación aduanera nacional”.
“Artículo 7º.- Se someterán a la potestad aduanera:
1) Toda mercancía que vaya a se introducida o extraída del
territorio nacional;
2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y
tripulantes;
(…)”
Por otra parte, cuando la Constitución habla de “traer sus bienes al
país o sacarlos”, obviamente está indicando que esos bienes tienen
como lugar de procedencia o de destino otros países o territorios
distintos al venezolano, lo cual significa, sencillamente, que el
constituyente hizo allí alusión a las distintas operaciones
aduaneras o modalidades de tráfico exterior de mercancías
(fundamentalmente la importación, la exportación y el tránsito),
operaciones que de acuerdo a lo pautado por la propia Ley Orgánica
de Aduanas, “estarán sujetas al pago del impuesto que autoriza esta
Ley, en los términos por ella previstos” (artículo 82) y que
quedarán clasificadas en el Arancel de Aduanas como “gravadas, no
gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones,
registros u otros requisitos” (artículo 83).
Dado que la obligación de sometimiento a potestad aduanera es
independiente de si la movilización de las mercancías responde a un
acto de comercio, la Ley Orgánica de Aduanas establece además
ciertos mecanismos especiales de exención de pago de gravámenes
arancelarios y de inaplicación de otras obligaciones ordinarias para
ciertos supuestos especiales de movilización internacional de
mercancías, destacando entre ellos el referido al Equipaje de
Pasajeros y Tripulantes (véase al respecto el Capítulo III del
Título V). Es opinión de quienes suscribimos que el derecho de libre
tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución, cuando
habla de traer sus bienes al país o sacarlos” abarca, entre otras
categorías de bienes, aquellas mercancías que luego la legislación
aduanera desarrolló como integrantes del equipaje acompañado o no
acompañado de pasajeros y tripulantes (incluidos los turistas). En
tal razón, resulta inobjetable que las regulaciones antes
comentadas, contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, constituyen un
claro desarrollo del nombrado derecho constitucional.
El otro derecho constitucional que en líneas precedentes resaltamos
es el de libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Carta
Fundamental. Se expresa en esta norma que dicha libertad económica
puede estar sujeta a las limitaciones que establezcan las leyes por
razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del
ambiente u otras de interés social. El concepto de “libertad
económica” es demasiado amplio, pues abarca un sinnúmero de
actividades de la más variada gama; pero una muy bien definida de
esas actividades (de singular importancia e incidencia en la
realidad venezolana) es la que tiene que ver con el comercio
exterior y con la importación y exportación de toda suerte de
mercancías (productos terminados, productos intermedios, fluidos,
partes, piezas, materias primas o insumos, envases o embalajes, sean
de origen mineral, animal o vegetal). En aras de la susodicha
libertad económica muchísimas personas naturales y jurídicas se
dedican a importar mercancías que luego comercializan, utilizan o
procesan en el país, o a exportar otras después de haberlas
adquirido o producido internamente, con el fin de comercializarlas,
consumirlas o utilizarlas en el exterior. A este respecto, la Ley
Orgánica de Aduanas contiene un conjunto de disposiciones que
regulan el aludido derecho constitucional mediante cánones de
claridad, certeza y seguridad que facilitan su ejercicio y su
desarrollo, tales como las relacionadas con el Arancel de Aduanas,
donde cada mercancía es objeto de un tratamiento específico que
permite preservar los valores de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente y otros de interés social recogidos
textualmente por nuestro constituyente. En efecto, no puede perderse
de vista que según el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas es
en el Arancel donde las mercancías pueden (lo contrario acarrearía
nulidad absoluta, según la misma norma) clasificarse como gravadas,
no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras
restricciones, registros u otros requisitos, y que con base en esta
disposición legal dicho Arancel pudo establecer las quince (15)
categorías de restricciones y requisitos (códigos del régimen legal)
mencionados en el artículo 12 de este instrumento (dictado según
Decreto Nº 3.679 de 30-05-2005, publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de
28-06-2005), donde destacan: la prohibición (código 1); la reserva
(código 2); el permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social
(código 3); el certificado sanitario del país de origen (código 5);
el permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría (código
6); el permiso del Ministerio de la Defensa (código 7); la licencia
de importación administrada por el Ministerio de Alimentación
(código 8); el permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales (código 10); el permiso del Ministerio de Energía y
Petróleo (código 11); el registro sanitario expedido por el
Ministerio de Salud y Desarrollo Social (código 12); el registro
sanitario expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras
(código 13); el permiso del Ministerio de Alimentación (código 14);
y el permiso del Ministerio de Industrias Básicas y Minería (código
15).
(En las columnas sobre Régimen Legal General y Andino, identificadas
con los números 4 y 5, respectivamente, el artículo 23 del Arancel
de Aduanas reflejó, cuando se consideró pertinente según el tipo de
mercancía, las comentadas restricciones).
Aparte de esto, fue el Arancel -con base en las previsiones de la
Ley Orgánica de Aduanas- el que recogió (en el artículo 14) la
prohibición de importación y tránsito de desechos patológicos y
peligrosos, así como de productos químicos contaminantes órgano
persistentes, armas nucleares, químicas y biológicas (reflejando de
paso lo ordenado por los artículos 83 y 129 de la vigente
Constitución); de mercancías que violen los derechos de propiedad
intelectual (artículo 15); de material pornográfico y de mercancías
con alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión
de hechos delictivos, o que respondan a medidas de profilaxis social
(artículo 16); y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y
precursores y químicos esenciales utilizados en su elaboración
(artículo 17).
Puede concluirse así que la Ley Orgánica de Aduanas configura un
instrumento jurídico vinculado directamente al desarrollo de los
derechos previstos en los artículos 50 y 112 de nuestra vigente
Constitución, lo que permite concluir que dicha Ley encuadra a
cabalidad en el respectivo supuesto de leyes orgánicas incluido en
el primer párrafo del artículo 203 de la misma Carta Magna, y así
solicitamos sea declarado por esa Honorable Sala Constitucional.
4. La Ley Orgánica de Aduanas como ley marco
Por añadidura, la Ley Orgánica de Aduanas es un instrumento que
sirve de marco normativo a otras leyes, cumpliendo de esa manera
otro de los postulados señalados en el primer párrafo del artículo
203 constitucional para calificar como ley orgánica. Notamos
claramente esta característica de ley marco respecto de
instituciones como las zonas y puertos libres o francos existentes
en Venezuela. Sabemos que (sin referirnos a los Decretos promulgados
por el Presidente de la República en Consejo de Ministros) en esta
materia hoy se encuentran vigentes en nuestro país cuatro leyes
formales, que son:
1.- La “Ley de Zonas Francas de Venezuela”, de 04 de agosto de 1991,
publicada en Gaceta Oficial Nº 34.772 del 08-08-1991;
2.- La “Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica
del Estado Mérida”, de 14 de julio de 1995, publicada en Gaceta
Oficial Nº 4.937 Extraordinario de la misma fecha;
3.- La “Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el
Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná,
Estado Falcón”, de 14 de agosto de 1998, publicada en Gaceta Oficial
Nº 36.517 de la misma fecha; y
4.- La “Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta”, de 03 de
agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de la misma
fecha.
Evidentemente, las instituciones aduaneras de las zonas y puertos
libres o francos (en nuestro país hasta ahora no han sido creados
almacenes libres o francos, luego en lo adelante no haremos alusión
a ellos), guardan estrecha relación con el concepto técnico jurídico
de “territorio aduanero”, que puede ser definido como aquel espacio
geográfico de uno o más países en los cuales se aplica una misma
legislación aduanera (criterio material) y donde una organización
aduanera ejerce su jurisdicción y su competencia (criterio formal).
Desde este punto de vista, clásicamente se ha distinguido entre
territorio aduanero y territorio político, distinción que ha
permitido concebir la existencia de territorios políticos de menor
extensión que los territorios aduaneros (caso de ciertas uniones
aduaneras y arancelarias y de los mercados comunes, en los cuales
distintos países se unen para poseer una sola legislación aduanera
básica y unas autoridades aduaneras administrativas, legislativas y
judiciales también comunes, lo que permite afirmar que el territorio
aduanero es en esos casos “más grande” que los territorios políticos
de cada país contratante), así como de territorios aduaneros de
menor extensión que los territorios políticos (caso de aquellas
zonas o puertos libres o francos “segregados” del territorio
aduanero, es decir, de porciones del territorio de un país que no
están adscritas a la circunscripción de ninguna de sus aduanas
principales o subalternas y en las cuales la administración aduanera
de ese país no ejerce jurisdicción ni competencia, lo que permite
afirmar que el territorio aduanero es en esos casos “más pequeño”
que el territorio político). El autor patrio Asuaje ha dicho al
respecto lo siguiente:
“En el intento de establecer la semejanza entre territorio nacional
y territorio aduanero, nos percatamos de que la vieja concepción de
territorios segregados del control aduanero, que hacía teóricamente
posible que el territorio nacional fuese más grande que el
territorio aduanero, no tiene ni ha tenido asidero jurídico ni
lógico. Todo el territorio nacional se encuentra sometido al imperio
de las normas legales aduaneras, aun cuando es posible y de hecho lo
es, que algunas porciones de él estén sujetas a regímenes
especiales, bien porque se encuentren sometidas a medidas de
supervigilancia aduanera o bien porque gocen de exenciones
impositivas o de cualquier otro tipo de privilegio. Pero tanto en
uno como en otro caso, la vigencia y aplicabilidad de las normas
aduaneras no puede ser discutida, máximo cuando se observa que los
privilegios y las restricciones se desprenden de mandatos expresos
de las leyes formales y materiales cuyo vigor no se puede poner en
duda. A la luz de estas consideraciones, creemos que lo más
apropiado es distinguir entre zonas sometidas a régimen aduanero
ordinario y las sujetas a régimen aduanero especial, sin pretender,
bajo ningún respecto, hacer uso de una figura de territorio
segregado que -en nuestro criterio- no tiene ninguna fundamentación.
Lo que sí es posible tanto desde el punto de vista jurídico como del
práctico, es que existan normas aduaneras que trasciendan las
fronteras de un determinado país. Tal es el caso de los mercados
comunes, los cuales disponen de un sistema uniforme de legislación
comercial y aduanera que permite la libre circulación interior de
bienes, servicios, capital y mano de obra entre los países
signatarios, a la vez que presentan un arancel común con respecto al
resto del mundo.
Enfocando el asunto desde otro ángulo, podemos decir que el
territorio aduanero es el producto de sumar los territorios
correspondientes a las circunscripciones de cada una de las aduanas
principales…” (Cfr. Carlos Asuaje Sequera, Derecho Aduanero, Segunda
Edición, Editorial Buchivacoa, Caracas, 2002, págs. 8 y 9).
Pero, sea cual fuere la noción teórica que alguien pudiese tener
sobre lo que es o lo que debiera ser una zona o puerto libre o
franco, lo cierto es que tradicionalmente el legislador venezolano
ha considerado los espacios de estas instituciones como partes
integrantes del territorio aduanero nacional (y no como áreas
segregadas de éste), aunque, como es natural, están sujetas a un
tratamiento aduanero preferencial respecto del que prevalece en el
resto de ese territorio. Esto significa que en nuestro país las
nombradas zonas y puertos libres o francos, lejos de constituir
territorios extra-aduaneros, constituyen variantes lo que se conoce
con el nombre de “territorios aduaneros especiales” o, mejor dicho,
de “regímenes aduaneros especiales de tipo territorial”,
caracterizados principalmente por un mecanismo liberatorio
circunscrito a un área delimitada, que consiste en una dispensa o
exención de la obligación aduanera de pago de gravámenes
arancelarios y que puede extenderse a la inexigibilidad de otros
requisitos arancelarios vigentes para las operaciones aduaneras
ordinarias. (Lo que el Código Orgánico Tributario califica como
“dispensas” en su artículo 73, la Ley Orgánica de Aduanas cataloga
como “liberaciones” en el Capítulo I del Título V).
El autor patrio antes nombrado agrega:
“… zonas francas y puertos libres, figuras de carácter aduanero
utilizadas por el Estado para aprovechar, en buena parte de los
casos, ubicaciones territoriales privilegiadas o para impulsar el
desarrollo de territorios económicamente deprimidos. Estas zonas,
bien industriales o comerciales, son porciones del territorio
nacional sujetas a un régimen aduanero especial consistente en la
exención de impuestos de importación y de supresión total o parcial
de restricciones a dicha operación” (Cfr. Carlos Asuaje Sequera, op.
cit., págs. 44 y 45).
La Ley Orgánica de Aduanas ha recogido abiertamente la anterior
tesis a todo lo largo de su articulado, en disposiciones como las
siguientes: en el artículo 7º, cuando dispuso en su numeral 1) que
“Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio
nacional” deberá ser sometida a la potestad aduanera, sin
diferenciar si en ese territorio regía o no una zona o puerto libre
o franco; en el artículo 13, cuando dijo que “Todo vehículo que
practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo
y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar
del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones”, sin
distinguir si tal lugar era o no una zona o puerto libre o franco;
en el artículo 14, al indicar que “Los vehículos destinados a
territorio nacional deberán arribar a una aduana habilitada para las
operaciones aduaneras que vayan a realizar” y que “De la misma
manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación o de
tránsito en dicho territorio deberán partir de una aduana
habilitada”, sin efectuar comentario alguno sobre si en los casos de
zonas y puertos libres o francos podían llegar o partir de un lugar
no habilitado como aduana; en el artículo 16, según el cual los
vehículos que arriben al territorio nacional o que deban partir de
él (sin diferenciar sobre el tipo de territorio) serán objeto de
requisa y despacho aduaneros; en el artículo 17, donde se consagra
la existencia de los “territorios sometidos a régimen aduanero
especial”; en los artículos 19 al 48 -referidos a las operaciones
aduaneras- donde no hallamos excepción alguna cuando se trata de
cargamentos destinados a una zona o puerto libre o franco
venezolanos, de lo cual se deduce que en esos territorios también se
configuran las operaciones aduaneras de importación, exportación,
tránsito y transbordo de mercancías; en los artículos 49 al 58,
relativos al Reconocimiento, aplicables plenamente a los bienes que
ingresen o vayan a egresar de cualquier zona o puerto libre o franco
del país; en los artículos 63 al 71, concernientes al abandono y el
remate de mercancías, también aplicables en dichos territorios
aduaneros especiales; en los artículos 87 y 88, pues también en
nuestras zonas y puertos libres o francos rigen los derechos de
propiedad intelectual allí referidos; y en los artículos 95 al 101,
dado que igualmente en tales territorios pueden aplicarse los
regímenes de destinaciones suspensivas allí previstos. En cuanto
refiere al hecho generador de la obligación aduanera, el artículo 86
de la Ley Orgánica de Aduanas previno en su primer párrafo que:
“Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo
84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana
nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas
al régimen aduanero vigente para esa fecha”.
Esta disposición nos indica que también en las zonas y puertos
libres o francos del país rige el hecho generador aludido, ya que en
tales territorios especiales (como lo obliga el artículo 14 al cual
antes hicimos alusión) existen aduanas principales y subalternas a
través de las cuales ingresan y egresan las mercancías del caso.
Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 86 expresa:
“En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos… cuando las
mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio
aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero
vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante
la aduana del respectivo manifiesto”.
Existiendo en los territorios de nuestras zonas y puertos libres o
francos aduanas principales y subalternas que controlan los ingresos
y egresos de mercancías, la anterior regulación indica con suma
claridad que es el momento de registro de la declaración en esas
aduanas, y no cualquier otro momento, el que demarca el respectivo
hecho generador para los productos que se van a destinar a uso o
consumo definitivos en el resto del país, lo que recalca la
condición de territorio aduanero de estas instituciones especiales.
(Por cierto, aunque en esta norma el legislador empleó el concepto
de “territorio aduanero nacional” para referirse al resto del país,
ello no podría servir de fundamento para sostener que las zonas o
puertos libres o francos no constituyen parte de tal territorio
aduanero, ya que en otras normas la misma Ley Orgánica de Aduanas,
al referirse a estas instituciones, nos habla con mayor propiedad de
“resto del territorio aduanero”, confirmando así que ellas también
son parte de él, tal como ocurre con el segundo párrafo del artículo
102, según el cual “El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que
ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o
almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento”).
Finalmente, no podemos dejar de citar lo prevenido por el segundo
párrafo del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas:
“Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o
francos, o almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de
impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo este régimen las
mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los
permisos, certificados y registros establecidos en la legislación
sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y
psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea
procedente”.
Confirma la anterior disposición que el sistema venezolano de zonas
y puertos libres o francos fue concebido como un régimen aduanero
especial (territorial) de carácter liberatorio, es decir, como un
mecanismo donde prevalece una categoría de dispensa de la obligación
de pago de los derechos arancelarios causados: la exención. De más
está decir, señores Magistrados, que en el supuesto negado de que
los puertos y zonas libres o francos de Venezuela constituyesen
territorios “extra-aduaneros”, en ellos no cabría hablar de
nacimiento alguno de obligaciones aduaneras ni, en consecuencia, de
su liberación, dispensa o exención. Si la Ley habla de exención es,
pues, porque la obligación aduanera de pago efectivamente nació o se
causó y por ende es objeto de la dispensa.
Las anotadas disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas son,
respecto de las zonas y puertos libres o francos del país,
normas-marco, es decir, no pueden ser desvirtuadas por una ley
ordinaria donde se cree o regule alguna de estas instituciones. De
ahí el carácter orgánico de aquella Ley, según la vigente
Constitución. Si analizamos cada una de las leyes vigentes en
Venezuela sobre las zonas y puertos libres o francos, comprobaremos
que, en efecto, ellas se han adaptado a las comentadas regulaciones
marco de la Ley Orgánica de Aduanas. Veamos:
La Ley de Zonas Francas de Venezuela estatuyó, entre otras cosas:
“Se entenderá por zonas francas el área de terreno que esté
físicamente delimitada sujeta a un régimen fiscal especial…”
(Artículo 2º)
“Las zonas francas estarán controladas por la autoridad aduanera de
la jurisdicción…” (Artículo 5º)
“El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda,
tendrá a su cargo lo concerniente al régimen fiscal y aduanero de
las zonas francas y ejercerá los respectivos controles a través de
los funcionarios competentes que integran el servicio aduanero
nacional, incluido el Resguardo Aduanero” (Artículo 6º)
“Sin perjuicio de las funciones que correspondan a las autoridades
aduaneras y de resguardo competentes, la dirección y administración
de cada zona franca estará a cargo de…” (Artículo 7º)
“Corresponde al Ministerio de Hacienda: (…) Autorizar y controlar, a
través de la Aduana de la jurisdicción, la enajenación, disposición,
desecho o destrucción de envases, embalajes, residuos, desperdicios
y otros bienes similares, resultantes de las actividades propias de
las empresas establecidas en la zona franca”. (Artículo 8º - D)
“Dentro de las zonas francas, sin menoscabo de la aplicación de la
legislación laboral venezolana, se podrán realizar las siguientes
actividades: “…” Operar cualquier régimen de depósito aduanero y
almacenes aduaneros, de conformidad con lo previsto en el Reglamento
de la Ley Orgánica de Aduanas” (Artículo 13 – E)
“Las mercancías originarias y procedentes del exterior que ingresen
al país con destino a las zonas francas estarán sometidas al
siguiente trato preferencial:
A) No causarán derechos arancelarios;
B) No causarán impuestos internos, al valor agregado, a la venta u
otros semejantes;
C) No causarán tasa por servicio de aduana; y
D) Estarán liberadas de restricciones arancelarias y
para-arancelarias, con excepción de las de carácter sanitario,
certificados zoosanitarios, fitosanitarios y permisos del Ministerio
de Sanidad… y aquellos que respondan a razones de defensa y
seguridad social”.
PARÁGRAFO ÚNICO: La importación de equipos, herramientas y
materiales… no causarán impuestos y derechos arancelarios” (Artículo
20)
“Sólo podrán ingresar al área de las zonas francas las mercancías
que cumplan las siguientes condiciones:
A) Estar amparadas por la documentación aduanera y de transporte
señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento;
(…)
E) Realizar el trámite aduanero de internación a la zona franca en
la aduana principal de la correspondiente circunscripción, sin
perjuicio de la posibilidad de tránsito y trasbordo de otras
aduanas, conforme a la Ley”. (Artículo 24)
“Las mercancías internadas desde una zona franca industrial al
territorio nacional, deberán pagar el gravamen arancelario
correspondiente en proporción al componente importado…” (Artículo
26)
“Podrán ingresar temporalmente del territorio aduanero nacional a
una zona franca…” (Artículo 27)
“Podrán ingresar temporalmente, con suspensión de los impuestos de
importación, materias primas y mercancías de una zona franca al
territorio aduanero nacional…” (Artículo 28)
“Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia el resto
del país, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la
intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán
sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de
Aduanas , sobre el contrabando de introducción…” (Artículo 29)
“Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia territorios
extranjeros, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la
intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán
sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de
Aduanas, sobre el contrabando de extracción…” (Artículo 30)
“Constituirán el delito de contrabando, previsto en el literal c)
del artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas aquellos actos
fraudulentos o maniobras ilícitas que persigan dar a las mercancías
un tratamiento de origen distinto al que les corresponde…” (Artículo
31)
Por lo que refiere a la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica
y Tecnológica del Estado Mérida, cabe destacar las siguientes
disposiciones que se enmarcan también dentro del contexto previsto
en la Ley Orgánica de Aduanas:
“Se crea el Régimen Fiscal Especial de carácter preferencial de la
Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, el
cual será aplicado en toda el área territorial que comprende los
Municipios Libertador, Campo Elías, Sucre y Santos Marquina del
Estado Mérida…” (Artículo 5º)
“El Presidente de la República en Consejo de Ministros, creará las
aduanas de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del
Estado Mérida y delimitará sus circunscripciones, de conformidad con
los fines de esta Ley” (Artículo 6º)
“Los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos que
se produzcan en el país, que cumplan con lo establecido en el
artículo 9º de esta Ley, así como los bienes y sus partes
procedentes del exterior que ingresen a Venezuela con destino a la
Zona Libre… estarán sujetos al siguiente régimen preferencial:
a. No causarán derechos arancelarios;
(…)
c. No causarán tasa por servicios de aduana; y
d. No estarán sujetos a tasas arancelarias y para-arancelarias con
excepción de las de carácter sanitario
(…)” (Artículo7º)
“A los efectos establecidos en esta Ley, gozarán de la protección
del Régimen Fiscal, exclusivamente aquellos bienes y servicios
culturales, científicos y tecnológicos producidos dentro de la Zona
Libre… y los bienes y servicios importados que cumplan con las
siguientes condiciones:
a. Estar amparados por la documentación aduanera y de transporte
señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento y cumplir el
trámite aduanero de internación… en la Aduana que se establezca al
efecto…” (Artículo 8º)
“Los bienes y servicios a que se refiere esta Ley, que hayan sido
adquiridos legalmente en la Zona Libre… podrán:
a. Ser exportados o reexportados libremente; y
b. Ser trasladados por sus compradores al resto del territorio
nacional, cuando el valor total de los bienes no exceda el
establecido por las normas de las Zonas Francas y Puertos Libres del
país o el que se establezca reglamentariamente.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Los bienes culturales, científicos y tecnológicos
que entren desde la Zona Libre… al resto del territorio nacional,
deberán pagar el gravamen arancelario correspondiente en proporción
al componente importado…” (Artículo 9º)
“El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo todo lo concerniente al
Régimen Fiscal y Aduanero de la Zona Libre… y ejercerá sus funciones
a través del personal competente que designe al efecto…” (Artículo
10)
“Se suspenderá la autorización para operar dentro del Régimen Fiscal
creado por esta Ley, por el término de seis (6) meses, a aquellos
beneficiarios que incumplan con:
a. Las normas fiscales y aduaneras de la República;
(…)
f. Las normas de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que
acareen procedimientos penales por el delito de contrabando…”
(Artículo 12)
Veamos ahora algunas disposiciones de la Ley de Creación y Régimen
de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la
Península de Paraguaná, Estado Falcón:
“Se crea la Zona Libre… la cual abarca el área geográfica
comprendida por los territorios de los municipios Carirubana, Falcón
y Los Taques del estado Falcón” (Artículo 1º)
(continúa)
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