Agosto de 2007 | Boletín extraordinario N° 2

Demanda de nulidad. Parte III

“El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo lo concerniente al régimen fiscal y aduanero de la Zona Libre. Corresponderá al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la creación o eliminación de las aduanas necesarias para la operatividad del presente régimen” (Artículo 14)

“Podrán ingresar a la Zona Libre todas las mercancías o bienes comercializables, de conformidad con el artículo 3º de esta Ley, indistintamente de su origen o procedencia siempre que cumplan las disposiciones establecidas por razón de salud pública, seguridad y defensa del Estado, moralidad y orden público, representada por los regímenes legales 3, 6, 7, 9 y 10 del Arancel de Aduanas…” (Artículo 15)

“La introducción a la Zona Libre de bienes procedentes del exterior u otros territorios aduaneros necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo previstos en esta Ley, estarán exentos de los impuestos aduaneros…” (Artículo16)

“Los actos u omisiones mediante los cuales se haya evadido o intentado evadir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva, en los egresos de la Zona Libre hacia otros territorios aduaneros de las mercancías y bienes comercializables o efectos personales y menaje de casa previstos en esta Ley, expedidos por los prestatarios o personas establecidas en la Zona Libre, serán sancionados de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos” (Artículo 26)

Por último, la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta dispuso:

“A los efectos de esta Ley, se entiende por Puerto Libre del Estado Nueva Esparta el régimen especial liberatorio aduanero, aplicable en el territorio de las Islas de Margarita y Coche…” (Artículo 1)

“En el régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta se podrán efectuar todas las operaciones contempladas en la legislación aduanera nacional, bajo la potestad y control de la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta y cualquiera de sus Aduanas Subalternas”. (Artículo 2)

“Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo régimen de Puerto Libre, estarán exentas…

Asimismo, estarán exentas del pago de impuestos arancelarios” (Artículo 7)

“Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, están sujetas al pago de la tasa aduanera por servicios”. (Artículo 8)

“Las mercancías y bienes que se encuentren en el territorio del Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, podrán ser:

1. Destinadas a otros puertos libres, zonas francas, zonas libres, depósitos aduaneros, tiendas libres y, en general, al resto del país…”

2. Destinadas al resto del territorio aduanero nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros previsto en esta Ley;

3. Destinadas a otros territorios aduaneros en operaciones y actividades de exportación, reexportación, reexpedición, devolución, sustitución, transbordo, reembarque o tránsito, previo cumplimiento de los requisitos ordinarios aplicables;

4. Introducidas definitivamente al resto del territorio aduanero nacional, en cuyo caso, se harán exigibles los impuestos y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto, de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera nacional” (Artículo 9)

“Las mercancías que ingresen al resto del territorio aduanero nacional, provenientes del régimen especial de Puerto Libre, que resulten de un proceso de producción o transformación sustancial, realizado con materias primas o insumos extranjeros, pagarán el impuesto arancelario correspondiente, en proporción al componente importado…” (Artículo 10)

“Los vehículos automóviles ingresados bajo régimen especial de Puerto Libre, podrán ser destinados temporalmente al resto del territorio aduanero nacional, previa garantía de los impuestos ordinarios aplicables…” (Artículo 13)

“A los fines del control fiscal, la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, llevará un registro de todos los vehículos que ingresen bajo el régimen especial de Puerto Libre…” (Artículo 14)

“”La introducción definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los vehículos ingresados al Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, causará los impuestos para la fecha de registro de la declaración formulada ante la aduana del régimen de importación ordinaria, de conformidad con lo previsto en la normativa aduanera nacional…” (Artículo 16)

“La introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional que formen parte del equipaje de pasajeros procedentes del régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, se regirá por las previsiones contenidas en esta Ley y en la normativa aduanera nacional, en cuanto le sea aplicable”. (Artículo 17)

“Los residentes del Estado Nueva Esparta que se trasladen a otro destino en el resto del territorio aduanero nacional, como consecuencia de mudanza definitiva, podrán introducir como equipaje sus efectos usados, menaje de casa y vehículos de su propiedad, incluidos los automóviles y las motocicletas…” (Artículo 24)

“La Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta ejercerá sus funciones de control en el régimen especial de Puerto Libre de conformidad con lo establecido en la presente Ley; la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos; el Arancel de Aduanas; las Resoluciones Ministeriales y las Órdenes y Providencias Administrativas que imparta el Ministerio de Finanzas, a través de los órganos competentes”. (Artículo 27)

“Los importadores interesados en operar bajo el régimen especial de Puerto Libre deberán inscribirse en el registro que a tal efecto llevará la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta…” (Artículo 28)

Las normas anteriormente vertidas permiten visualizar a cabalidad cómo la Ley Orgánica de Aduanas ha constituido una auténtica ley marco para las anotadas leyes ordinarias sobre zonas y puertos libres o francos vigentes en nuestro país. En estas leyes ordinarias se ha respetado integralmente lo previsto en aquella ley marco cuando instituyeron regímenes aduaneros especiales donde prevalecen sistemas de exención de pago de gravámenes arancelarios; además, en ellas se ha preservado la vigencia en tales territorios especiales de las normas aduaneras aplicables al resto del país, al par que se ha conservado el carácter de territorio aduanero de esos espacios especiales (al ser mantenidos bajo la circunscripción de la respectiva aduana local y bajo la supervisión de los funcionarios de ésta); y, finalmente, dichas leyes ordinarias han diferenciado en cuanto al hecho generador consistente en la llegada de los bienes al territorio especial del caso y el consistente en el registro de la declaración cuando las mercancías van a ser destinadas al resto del país.

Puede complementarse lo expuesto con un breve análisis de las normas sobre las aduanas principales del país y sus respectivas circunscripciones. Ya el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas reformado en 1991 (ver Gaceta Oficial Nº 4.273 Extraordinario del 20-05-1991) nos indicaba en su artículo 12 que la Aduana de Las Piedras-Paraguaná “tendrá por circunscripción el Estado Falcón” (aunque en ese entonces ya existía la Zona Franca de Paraguaná, creada por Decreto Nº 2.166 de 25-05-1988 publicado en Gaceta Oficial Nº 33.974 del 26-05-1988, ella no fue excluida de la referida circunscripción), y nos decía en su artículo 26 que la Aduana de El Guamache “tendrá por circunscripción el Estado Nueva Esparta y las Dependencias Federales” (en aquel momento ya existía el Puerto Libre de la Isla de Margarita, regulado por Decreto Nº 691 de 08-01-1975, Gaceta Oficial Nº 30.592, cuyo territorio tampoco fue excluido de la circunscripción de la nombrada Aduana). Las anteriores circunscripciones aduaneras fueron ratificadas luego por la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT- dictada con el Nº 32 de fecha 24-03-1995 (Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de 29-03-1995), en su artículo 84, numerales 3 (letra a) y 8. En cuanto a la Aduana Principal de Mérida, ella fue creada según Decreto Nº 747 de 21-03-2000 (Gaceta Oficial Nº 36.973 de 15-06-2000) y su circunscripción se extiende a todo el Estado Mérida, incluyendo el área de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica.

Aparte de las examinadas leyes relativas a las zonas y puertos libres o francos, consideramos que la Ley Orgánica de Aduanas constituye también una ley marco con respecto a otras leyes ordinarias que deban contemplar aspectos esenciales de la organización y del régimen aduanero del país, aspectos como los antes examinados sobre territorio aduanero material y formal y hecho generador de la obligación aduanera. Tal ha ocurrido con distintas leyes ordinarias que tangencialmente han abarcado temas aduaneros (la Ley sobre Medidas de Salvaguardia, la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, etc.) e, incluso, nos atrevemos a afirmar que la Asamblea Nacional bien pudiese producir algunas leyes ordinarias referentes a determinados aspectos del delito de contrabando no regulados por la Ley Orgánica de Aduanas (v. gr., sobre el contrabando de divisas, o de ciertos productos electrónicos que lleven incorporados ilegalmente derechos de propiedad intelectual, o sobre la disposición o remate de las mercancías provenientes de este delito, o sobre la responsabilidad que al respecto recae sobre los directivos o accionistas, o sobre el contrabando de extracción de productos de primera necesidad).

En suma, podemos concluir afirmando que la Ley Orgánica de Aduanas nunca pudo ser válidamente modificada ni derogada por una ley ordinaria como lo es la Ley sobre el Delito de Contrabando: se requería de otra ley orgánica para poderlo hacer, en virtud de que la vigente Constitución así lo impuso al establecer las categorías posibles de leyes orgánicas en el encabezamiento del artículo 203 y al poder subsumirse dicha Ley Orgánica de Aduanas dentro de tres de esas categorías, tal como ha quedado plasmado en los párrafos anteriores. Pero recordemos lo que ya señaló esa Ilustre Sala Constitucional:

“La calificación de una Ley como Orgánica, tiene en nuestro ordenamiento jurídico una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica; en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con tal se alude al carácter o naturaleza relevante dentro de aquel sistema. De allí que, tal nombre devenga en una cuestión que importe al momento de su aplicación preferente con respecto a otras leyes…”

“La naturaleza orgánica de la ley también surge, aparte de los criterios apuntados anteriormente, del contraste con las leyes ordinarias. Así, mientras las primeras están asociadas a determinadas materias o cumplen un determinado fin técnico, respecto de las segundas el legislador dispone de un amplio poder de configuración; por otra parte, para la calificación de las primeras se exige una mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes en el proceso de elaboración legislativa, mientras que las leyes ordinarias son aprobadas por una mayoría simple (artículo 209 constitucional”).

“Las diferencias anotadas no pueden ser producto de un capricho del constituyente; al contrario, tienen su fundamento en atendibles razones de orden político-constitucional que, sean cuales fueren, justifican su cumplimiento riguroso, esto es, que los requisitos establecidos por la Constitución para darle carácter orgánico a un proyecto de ley deben necesariamente estar presentes de forma cabal, pues, si fuere de otro modo, se dejaría sin contenido las normas que los establecen y no se daría cumplimiento a los objetivos del constituyente al erigir tales dificultades y al relacionar dichos instrumentos normativos con materias o fines determinados”.

“Sobre el punto crucial de la justificación de las Leyes Orgánicas, y como una primera aproximación al tema, vale citar lo que afirma el profesor español Juan Pemán Gavín, según el cual:

`… es claro que el propósito perseguido por el constituyente (al consagrar la figura de la ley orgánica) no fue otro que el dotar a ciertas materias de un mayor apoyo parlamentario -con respecto a las habituales exigencias de mayoría simple- dotándolas también con ello de una mayor estabilidad. Con la exigencia de la mayoría absoluta (en el ordenamiento constitucional español) en tales casos se venía a prolongar en alguna medida el espíritu de consenso que había presidido la elaboración de la Constitución, proyectándola sobre una serie de materias´. (cf. Las Leyes Orgánicas: concepto y posición en el sistema de fuentes del derecho, en el Tomo I del Libro Homenaje a E. García de Enterría, Madrid, Civitas, 1991, p. 139)”.

(Ver citada Decisión de fecha 16-10-2002 sobre la Ley Orgánica contra la Corrupción)

En orden a lo sentado por esa Honorable Sala, podemos ponderar cuán relevante e influyente es dentro de un sistema jurídico como el nuestro y en el contexto del orden político-constitucional que nos rige, todo lo regulado por la Ley Orgánica de Aduanas y, en concreto, sus disposiciones en relación al delito de contrabando. Se trata, como hemos visto, de un delito que afecta prácticamente todos los intereses de la colectividad y que para ser prevenido y combatido exige reglas claras que cuenten con el consenso de mayorías calificadas y que sean razonablemente perdurables. Sobre la materia hoy existen en el concierto internacional de países concepciones que se alejan del tratamiento tradicional que se ha venido dando al delito en cuestión y que lo consideran hoy como una categoría de los llamados “delitos económicos”. En tal sentido, cuando el tráfico ilícito se contrae a ciertas mercancías de suyo perniciosas para la sanidad y salubridad social (por ejemplo, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, desechos patológicos y peligrosos y productos químicos contaminantes órgano persistentes) o para el orden y seguridad públicos (por ejemplo, armas blancas o de fuego, armas nucleares, químicas o biológicas, explosivos y material subversivo), por lo común son tratados internacionales los que fijan las pautas básicas de actuación para los Estados, concentrándose en leyes especiales la regulación detallada de las respectivas materias y el establecimiento de las penas corporales que ese tráfico ilícito -interno o internacional- debe acarrear, limitándose las normas sobre el contrabando de mercancías en general en la fijación de otros tipos de penas como el comiso, la multa, el cierre de establecimiento y las inhabilitaciones para ejercer actividades de comercio exterior, para actuar como auxiliar aduanero, para ocupar cargos públicos y para prestar servicios a la administración. Es la tendencia conocida como “despenalización del contrabando” que, en la reforma legal aduanera de 1998, estuvo rondando la mente de nuestros legisladores para, finalmente, ser desechada a través del establecimiento de una pena corporal de prisión que quedó plasmada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas (obsérvese al efecto que la multa que consagró el artículo 108 de dicha Ley llegó hasta siete (7) veces el valor en aduana de las mercancías, magnitud realmente considerable si se pondera que, además de la pena corporal, junto a tal sanción pecuniaria coexistían las otras no corporales que hemos mencionado anteriormente). El autor colombiano Medina López ha opinado:

“Existen varios sistemas para prevenir y castigar el contrabando, todos unificados y supeditados al grado de desarrollo industrial de la economía tutelada. Los más conocidos son los que adoptan una justicia especializada o administrativa, pero independiente y autónoma; o el de una Policía Aduanera, sometida sin interferencias al ministro del ramo, que impone meras sanciones económicas. Pero ningún país acude hoy al promiscuo administrativo-judicial de la contrarreforma que no es conveniente, ni ágil, ni sensato. El perjuicio menor para el país es la unificación del sistema, siempre que el nuevo organismo goce de soberanía semejante a la judicial. Por eso, aunque se juzgue patético, es menos nocivo trasladar toda la Justicia Penal Aduanera al Ejecutivo que permitir la desigual coexistencia de dos aparatos distribuyéndose la competencia a dentelladas” (Cf., Roberto Medina López, en la Introducción de su obra “Despenalización del Contrabando”, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1991).

La contrarreforma a la cual refería el autor citado no era otra que un proyecto de ley presentado por el Gobierno colombiano al Congreso de ese país, cuyo artículo 60 solicitaba revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para “Eliminar el carácter de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero de las conductas que infringen la legislación aduanera y suprimir la Jurisdicción Penal Aduanera”.

En síntesis, se requería un instrumento con carácter orgánico, de acuerdo a los postulados de nuestra vigente Constitución, para establecer nuevas regulaciones legales atinentes al delito de contrabando y para derogar las que sobre el particular ya consagraba la Ley Orgánica de Aduanas. Por consiguiente, al carecer la Ley sobre el Delito de Contrabando de ese carácter orgánico, con ella se violentó el sagrado texto constitucional vigente y el principio recogido por el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, y así solicitamos sea declarado por ese Tribunal Supremo.

B.- VIOLACIÓN DE OTRAS NORMAS CONSTITUCIONALES.-

Aparte del vicio de inconstitucionalidad hasta ahora examinado, que impregna toda la Ley sobre el Delito de Contrabando objeto de la presente impugnación, veamos ahora campos específicos en los cuales concurren otras razones de inconstitucionalidad.

1.- En materia de Obvenciones.

Dispone la Ley impugnada en su artículo 25:

“Los denunciantes, órganos aprehensores y aprehensores, serán remunerados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con un 40% del producto del remate de las mercancías decomisadas, previa deducción en todo caso del monto de los derechos e impuestos que hubiere causado su legítima introducción, producción o circulación en el país, y también de las costas que se produzcan. Dicha remuneración será distribuida en la prorrata siguiente:

Aprehensores: 25%.

Órganos Aprehensores: 10%, el cual será destinado a la creación de un fondo orientado a cubrir los gastos y costos generales por su intervención, tanto en los casos de contrabando como de infracción administrativa de contrabando. Asimismo, se destinará para cubrir los pagos que por concepto de obvenciones se generen con ocasión de una denuncia o una aprehensión cuando la mercancía sea destruida o donada.

Denunciantes: 5%.

Cuando no existiera participación del denunciante, el porcentaje destinado a éste será prorrateado en partes iguales entre el órgano aprehensor y los aprehensores.

Para salud, deporte y educación: 60%.”

Y el artículo 26, ejusdem, aclara:

“A los efectos de este artículo se entiende por:

1. Aprehensores: Aquellos funcionarios que efectivamente materialicen la aprehensión de las mercancías objeto del delito de contrabando o infracción administrativa de contrabando.

2. Órgano Aprehensor: En ente al cual pertenecen los funcionarios aprehensores.

3. Denunciante: Aquellas personas que en forma verbal o escrita hacen del conocimiento de las autoridades competentes, la perpetración de un ilícito fiscal…”

Las normas en mención consagran un dispositivo sumamente peligroso, pues abre las compuertas para toda suerte de irregularidades. Ellas hablan de rematar las mercancías para de ahí obtener los recursos destinados al pago de la obvención, lo que significa que las mercancías provenientes del delito podrán ser legalizadas y lanzadas al mercado interno sin mayores controles, pues la Ley impugnada no los establece (en otros países esas mercancías se destruyen o son reexportadas); hablan también de deducción de los derechos e impuestos que hubiere causado su legítima introducción, producción o circulación en el país, ignorando que también existe un contrabando de extracción que bien pudiese igualmente estar sujeta a derechos e impuestos; refieren a un órgano aprehensor, como si la aprehensión no configurase un hecho material realizable sólo por personas físicas; aluden a un fondo orientado a cubrir los gastos y costos generales por la intervención de ese órgano aprehensor (¿Quién controla esos gastos y costos generales, sino el mismo órgano aprehensor?); no indican cuál será la base de la obvención en los casos de destrucción o donación; no discriminan cómo se repartirá ese 60% para salud, deporte y educación (¿Acaso ya no existe un presupuesto ministerial para esos fines?); no indican cuándo la mercancía debe ser destruida o donada ni los procedimientos pertinentes; limitan el carácter de aprehensor y de órgano aprehensor a los funcionarios y a sus entes de pertenencia, impidiendo así que un simple particular o ente privado asuman tal carácter… Pero hay algo todavía más grave: la reseñada obvención configura una innegable tentación para nuestros funcionarios y sus órganos de adscripción, que los puede llevar a calificar como “contrabando” cuanta conducta puedan estimar irregular o sospechosa, independientemente de que tal conducta esté catalogada legalmente como no delictiva. No puede admitirse ni ética ni jurídicamente que quien tiene el deber legal de perseguir contrabandos, en razón del cargo público que desempeña, posea simultáneamente interés económico directo y personal en las resultas de esa misma persecución. La experiencia nos demuestra que el verdadero interés subyacente en el aparente “celo fiscal” de muchos funcionarios no estribaba en una lucha auténtica contra el delito de contrabando, sino en el logro de la anotada remuneración, ahora indebidamente calificada como “obvención”. Debe recordarse que la Ley Orgánica de Aduanas de 18-09-1978 contenía una disposición (el artículo 148) que consagraba para los funcionarios del servicio aduanero nacional un “premio” con ocasión de lo recaudado por reconocimiento de equipajes y por multas relativas a la declaración aduanera; este premio (conocido como “obvención”, en contraste con la “remuneración” que consagra el artículo 333 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) muy atinadamente fue suprimido en la reforma legal aduanera de 1998, cosa que no ocurrió con la remuneración comentada por cuanto ella continuó prevista, como dijimos, en una Ley Orgánica distinta a la de Aduanas. ¿Cómo ha podido insistir la Ley sobre el Delito de Contrabando, con tantos antecedentes negativos, en una figura tan desprestigiada como antijurídica? Consideramos que los funcionarios públicos que llevan sobre sus hombros la tan pesada como hermosa y trascendente tarea de detectar y perseguir contrabandos, no merecen que su conducta sea mancillada por el señalamiento de ese interés económico subyacente que, con toda seguridad, será sacado a relucir no sólo por quienes no son contrabandistas, sino también -cínicamente- por los propios delincuentes, para así desacreditar la lucha contra el delito que estos mismos propugnan.

El anterior proemio nos facilita arribar a las razones de inconstitucionalidad que en nuestra opinión están presentes en la arriba descrita obvención. En primer lugar, consideramos que las dos normas antes transcritas de la Ley sobre el Delito de Contrabando vulneran lo preceptuado por el artículo 147 de nuestra Carta Fundamental, que dice:

“Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales…”

Resulta obvio que las reseñadas obvenciones de los aprehensores y órganos aprehensores de contrabandos, dependerá de la cantidad de casos acometidos y decididos, del valor de las mercancías decomisadas, del total de derechos e impuestos sobre ellos incidentes, de las costas producidas, de si esas mercancías son rematadas, destruidas o donadas y del producto de su eventual remate. Todos estos factores son absolutamente imponderables apriorísticamente y por ello no pueden ser objeto de una previsión presupuestaria, ni permiten el establecimiento de escalas salariales ni de límites, como lo exige la Constitución, y menos aún si ponderamos que la remuneración podrá será pagada inmediatamente por el SENIAT al obtenerse el producto de cada remate y que este servicio autónomo posee a tales efectos autonomía funcional, técnica y financiera, según lo previno el último párrafo del artículo 317 de la Constitución y lo ratificó el artículo 2 de la Ley que regula dicho servicio autónomo. Aparte de ello, habría que agregar que el cargo público remunerado no podría ser ocupado al tampoco poder preverse integralmente los respectivos emolumentos y que, por tanto, el potencial aprehensor no adquiriría así la condición de funcionario que la propia Ley impugnada demanda en el artículo 26.

Además, la comentada obvención atenta claramente contra los principios que la Constitución vertió en el segundo párrafo del artículo 26:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En efecto ¿Cómo podría devenir en imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa una justicia que comienza con un procedimiento acometido por funcionarios públicos interesados económicamente en las resultas de ese proceso? ¿Cómo podría hablarse, por ejemplo, de independencia entre el funcionario y su órgano de adscripción? Tanto más clara la respuesta a esta pregunta si observamos que la Ley impugnada previó en su artículo 5 la llamada infracción administrativa de contrabando para que la propia administración aduanera y tributaria pudiera conocer y decidir la causa.

2.- Respecto de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Tampoco podría obviarse que las dos normas sobre obvenciones de la Ley impugnada modificaron rotundamente lo que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estatuyó en el artículo 333, referido precisamente a las remuneraciones destinadas a denunciantes y aprehensores al establecer:

“Los denunciantes y aprehensores serán remunerados por el Ministerio de Hacienda con una suma que en ningún caso podrá ser mayor del valor determinado por el justiprecio de los efectos decomisados ni menor del cincuenta por ciento del mismo, previa deducción en todo caso, del monto de los derechos e impuestos que habría causado la legítima introducción, producción o circulación de aquellos en el país, y también de las costas que según esta Ley deben deducirse del valor de los efectos… La remuneración a que se refiere este artículo se distribuirá en la proporción de un tercio para los denunciantes y dos tercios para los aprehensores, acreciendo la participación de éstos, cuando falten aquéllos…”

La comentada modificación es, por lo demás, cónsona con lo que la misma Ley sobre el Delito de Contrabando determinó en el segundo párrafo de su artículo 1:

“Las disposiciones contenidas en la presente Ley tienen aplicación preferente a las previstas en el Título XII, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto al tratamiento de las mercancías perecederas y las obvenciones”.

La manifiesta inconstitucionalidad de esta norma está dada porque, de acuerdo a cuanto hemos dicho en el punto II – A del presente escrito, el artículo 203 de nuestra Carta Magna instituyó la ley orgánica como figura intermedia entre la misma Constitución y las leyes ordinarias, de tal manera que dentro del sistema de fuentes ostenta un nivel jerárquico superior, lo que significa que la ley ordinaria no puede derogar ni ordenar la desaplicación de una ley orgánica. Sobre este tópico puede indicarse que, si bien la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional precede a las regulaciones de la vigente Constitución en lo referente a las leyes orgánicas, ella continúa poseyendo, de acuerdo a la jerarquía y naturaleza de las materias que regula, ese carácter de ley orgánica con el cual fue investida originalmente, ya que no solamente contiene disposiciones alusivas a la organización de los poderes públicos sino que, además, también desarrolla derechos constitucionales y sirve de marco normativo a otras leyes, a pesar de que muchas de sus disposiciones han sido reemplazadas por nuevos instrumentos jurídicos, incluso de carácter orgánico. Reproducimos, pues, mutatis mutandis, los argumentos que sobre el particular ya han quedado explanados con respecto al carácter orgánico de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley impugnada indica:

“Cuando las mercancías retenidas o aprehendidas estén conformadas por productos perecederos o expuestos a deterioro, descomposición o depreciación, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá autorizar su uso o disposición, siempre que el Ministerio Público o el Juez de Primera Instancia (sic), hayan preservado las pruebas indispensables para la decisión del caso”.

Esta norma contrasta con lo que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional pautó en su artículo 325:

“Cuando los efectos embargados estén expuestos a pérdida, deterioro, corrupción o depreciación, el Ejecutivo Nacional podrá disponer de ellos en la forma que crea conveniente aun antes de haberse dictado sentencia en el proceso”.

La Ley Orgánica de Aduanas había complementado la precedente disposición al pautar en su artículo 113 que: “El Juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito, en casos previstos en el Reglamento y mediante preservación de las pruebas indispensables para la decisión del asunto”.

El comentado cambio legislativo sugiere un sinnúmero de inquietudes. Ya el artículo 325 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dio lugar inicialmente a demasiadas irregularidades que pueden sintetizarse en la disposición arbitraria y caprichosa -en las variedades más disímiles- de toda suerte de productos, sin control alguno, que significaban el lanzamiento a consumo interno y la consecuencial legalización de los efectos de contrabando. Con la entrada en vigor del referido artículo 113 de la Ley Orgánica de Aduanas se vino a poner un poco de orden en el poder omnímodo de disposición que en la práctica era ejercido sin cortapisas por el Ministro de Hacienda (hoy de Finanzas) a través de su Director General de Servicios (aunque la competencia correspondía, como hemos visto, al Ejecutivo Nacional, lo cual sugería la necesaria participación del Presidente de la República y del Consejo de Ministros para la disposición de los bienes aprehendidos).

¿Qué tenemos ahora con la Ley sobre el Delito de Contrabando? Sencillamente, que ahora la competencia para disponer de los bienes no corresponde a ese órgano colegiado que es el Ejecutivo Nacional, sino únicamente al Jefe del SENIAT, vale decir, al mismo Ente al cual están adscritos los principales órganos y funcionarios aprehensores con los cuales cuenta el Estado para hacer frente al contrabando y quienes, como vimos, poseen un interés económico o patrimonial en las resultas de los procedimientos de contrabando por ellos incoados. Por añadidura, ya vimos también cómo el propio SENIAT puede decidir los llamados contrabandos administrativos. En síntesis, en Venezuela contamos con la singular circunstancia de poseer una sola organización que investiga, persigue, incauta, decide, sanciona, cobra, premia, remata y dispone en materia de contrabando. Por otra parte, llama igualmente la atención el que la preservación de las pruebas indispensables para la decisión del caso haya sido opcionalmente dejada al Ministerio Público, vale decir, a quien será parte (la parte acusadora) en el procedimiento judicial que pudiese resultar pertinente, lo cual en nuestro criterio constituye otro evidente exceso.

Insistimos, pues, en la idea de que la Ley impugnada no podía válidamente preterir la aplicación de norma alguna de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dado el superior grado jerárquico de esta última.

3.- Violación del Derecho al Debido Proceso

Alegamos también que la Ley impugnada vulnera el derecho consagrado por el artículo 49 de nuestra Constitución. Nos explicamos:

El artículo 2 de la Ley impugnada consagró una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) para cualquier persona incursa en el delito de contrabando, sin establecer excepción alguna en lo concerniente a la aplicación de dicha pena corporal. Por su parte, el artículo 5, ejusdem, estatuyó que cuando el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U. T.), el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, mientras que si no excede de dicha cantidad corresponderá a la Administración Aduanera y Tributaria (vale decir, al SENIAT). Tampoco en este último artículo se hizo excepción alguna respecto de la aplicación de la pena corporal mencionada. Esto llevaría al absurdo de que la Administración Aduanera y Tributaria podría, según el texto de la Ley, aplicar la pena corporal aludida cuando accionase la competencia administrativa de acuerdo al valor en aduanas de las mercancías, con lo cual ha quedado vulnerado por completo el derecho al debido proceso y, en especial, lo previsto por los numerales 3 y 4 del artículo 49 constitucional.

Pero, por otro lado, el mismo artículo 5 de la Ley impugnada ordena, en los casos de competencia administrativa, proceder “en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas”; sin embargo, nos preguntamos ¿Cuáles son las normas de la Ley Orgánica de Aduanas que en tal evento se aplicarían, si la Disposición Derogatoria Única de la Ley impugnada derogó todo el Capítulo I (Del Contrabando) del Título VI (Del Ilícito Aduanero) de esa Ley Orgánica de Aduanas?

Incluso, la Ley impugnada fijó en sus artículos 14, 15 y 16 varias penas accesorias consistentes en:

- Multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías;

- Comiso de las mercancías, vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para la perpetración del delito, además de, en ciertos supuestos, naves, aeronaves, ferrocarriles o vehículos de transporte terrestre;

- Cierre del establecimiento;

- Suspensión de la autorización para operar el establecimiento;

- Inhabilitación para ocupar cargos públicos;

- Inhabilitación para prestar servicio en la administración pública;

- Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior;

- Inhabilitación para ejercer las actividades propias de los auxiliares de la administración aduanera (es decir, para actuar como: agente de aduanas, almacenista o depositario aduanero, almacén general de depósito, mensajero internacional, consolidador de carga, transportista, verificador de mercancías, operador de cabotaje y laboratorio habilitado, según lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas);

- Destitución, despido, rescisión del contrato y revocación de autorización, en caso de funcionarios públicos, contratados u obreros al servicio de la administración pública, y auxiliares de la administración aduanera.

(continúa)

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