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Demanda de nulidad. Parte III |
“El Ministerio de Hacienda tendrá a
su cargo lo concerniente al régimen fiscal y aduanero de la Zona
Libre. Corresponderá al Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, la creación o eliminación de las aduanas necesarias para
la operatividad del presente régimen” (Artículo 14)
“Podrán ingresar a la Zona Libre todas las mercancías o bienes
comercializables, de conformidad con el artículo 3º de esta Ley,
indistintamente de su origen o procedencia siempre que cumplan las
disposiciones establecidas por razón de salud pública, seguridad y
defensa del Estado, moralidad y orden público, representada por los
regímenes legales 3, 6, 7, 9 y 10 del Arancel de Aduanas…” (Artículo
15)
“La introducción a la Zona Libre de bienes procedentes del exterior
u otros territorios aduaneros necesarios para la prestación de
servicios turísticos o comerciales conexos al turismo previstos en
esta Ley, estarán exentos de los impuestos aduaneros…” (Artículo16)
“Los actos u omisiones mediante los cuales se haya evadido o
intentado evadir la intervención de las autoridades de la aduana
respectiva, en los egresos de la Zona Libre hacia otros territorios
aduaneros de las mercancías y bienes comercializables o efectos
personales y menaje de casa previstos en esta Ley, expedidos por los
prestatarios o personas establecidas en la Zona Libre, serán
sancionados de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas y sus
Reglamentos” (Artículo 26)
Por último, la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta
dispuso:
“A los efectos de esta Ley, se entiende por Puerto Libre del Estado
Nueva Esparta el régimen especial liberatorio aduanero, aplicable en
el territorio de las Islas de Margarita y Coche…” (Artículo 1)
“En el régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta se
podrán efectuar todas las operaciones contempladas en la legislación
aduanera nacional, bajo la potestad y control de la Aduana Principal
de la circunscripción del Estado Nueva Esparta y cualquiera de sus
Aduanas Subalternas”. (Artículo 2)
“Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo
régimen de Puerto Libre, estarán exentas…
Asimismo, estarán exentas del pago de impuestos arancelarios”
(Artículo 7)
“Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo
régimen especial de Puerto Libre, están sujetas al pago de la tasa
aduanera por servicios”. (Artículo 8)
“Las mercancías y bienes que se encuentren en el territorio del
Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, podrán
ser:
1. Destinadas a otros puertos libres, zonas francas, zonas libres,
depósitos aduaneros, tiendas libres y, en general, al resto del
país…”
2. Destinadas al resto del territorio aduanero nacional bajo el
régimen de equipaje de pasajeros previsto en esta Ley;
3. Destinadas a otros territorios aduaneros en operaciones y
actividades de exportación, reexportación, reexpedición, devolución,
sustitución, transbordo, reembarque o tránsito, previo cumplimiento
de los requisitos ordinarios aplicables;
4. Introducidas definitivamente al resto del territorio aduanero
nacional, en cuyo caso, se harán exigibles los impuestos y el
régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración
formulada ante la aduana del respectivo manifiesto, de conformidad
con lo establecido en la legislación aduanera nacional” (Artículo 9)
“Las mercancías que ingresen al resto del territorio aduanero
nacional, provenientes del régimen especial de Puerto Libre, que
resulten de un proceso de producción o transformación sustancial,
realizado con materias primas o insumos extranjeros, pagarán el
impuesto arancelario correspondiente, en proporción al componente
importado…” (Artículo 10)
“Los vehículos automóviles ingresados bajo régimen especial de
Puerto Libre, podrán ser destinados temporalmente al resto del
territorio aduanero nacional, previa garantía de los impuestos
ordinarios aplicables…” (Artículo 13)
“A los fines del control fiscal, la Aduana Principal de la
circunscripción del Estado Nueva Esparta, llevará un registro de
todos los vehículos que ingresen bajo el régimen especial de Puerto
Libre…” (Artículo 14)
“”La introducción definitiva al resto del territorio aduanero
nacional de los vehículos ingresados al Estado Nueva Esparta bajo
régimen especial de Puerto Libre, causará los impuestos para la
fecha de registro de la declaración formulada ante la aduana del
régimen de importación ordinaria, de conformidad con lo previsto en
la normativa aduanera nacional…” (Artículo 16)
“La introducción de mercancías al resto del territorio aduanero
nacional que formen parte del equipaje de pasajeros procedentes del
régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, se regirá
por las previsiones contenidas en esta Ley y en la normativa
aduanera nacional, en cuanto le sea aplicable”. (Artículo 17)
“Los residentes del Estado Nueva Esparta que se trasladen a otro
destino en el resto del territorio aduanero nacional, como
consecuencia de mudanza definitiva, podrán introducir como equipaje
sus efectos usados, menaje de casa y vehículos de su propiedad,
incluidos los automóviles y las motocicletas…” (Artículo 24)
“La Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta
ejercerá sus funciones de control en el régimen especial de Puerto
Libre de conformidad con lo establecido en la presente Ley; la Ley
Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos; el Arancel de Aduanas; las
Resoluciones Ministeriales y las Órdenes y Providencias
Administrativas que imparta el Ministerio de Finanzas, a través de
los órganos competentes”. (Artículo 27)
“Los importadores interesados en operar bajo el régimen especial de
Puerto Libre deberán inscribirse en el registro que a tal efecto
llevará la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva
Esparta…” (Artículo 28)
Las normas anteriormente vertidas permiten visualizar a cabalidad
cómo la Ley Orgánica de Aduanas ha constituido una auténtica ley
marco para las anotadas leyes ordinarias sobre zonas y puertos
libres o francos vigentes en nuestro país. En estas leyes ordinarias
se ha respetado integralmente lo previsto en aquella ley marco
cuando instituyeron regímenes aduaneros especiales donde prevalecen
sistemas de exención de pago de gravámenes arancelarios; además, en
ellas se ha preservado la vigencia en tales territorios especiales
de las normas aduaneras aplicables al resto del país, al par que se
ha conservado el carácter de territorio aduanero de esos espacios
especiales (al ser mantenidos bajo la circunscripción de la
respectiva aduana local y bajo la supervisión de los funcionarios de
ésta); y, finalmente, dichas leyes ordinarias han diferenciado en
cuanto al hecho generador consistente en la llegada de los bienes al
territorio especial del caso y el consistente en el registro de la
declaración cuando las mercancías van a ser destinadas al resto del
país.
Puede complementarse lo expuesto con un breve análisis de las normas
sobre las aduanas principales del país y sus respectivas
circunscripciones. Ya el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas
reformado en 1991 (ver Gaceta Oficial Nº 4.273 Extraordinario del
20-05-1991) nos indicaba en su artículo 12 que la Aduana de Las
Piedras-Paraguaná “tendrá por circunscripción el Estado Falcón”
(aunque en ese entonces ya existía la Zona Franca de Paraguaná,
creada por Decreto Nº 2.166 de 25-05-1988 publicado en Gaceta
Oficial Nº 33.974 del 26-05-1988, ella no fue excluida de la
referida circunscripción), y nos decía en su artículo 26 que la
Aduana de El Guamache “tendrá por circunscripción el Estado Nueva
Esparta y las Dependencias Federales” (en aquel momento ya existía
el Puerto Libre de la Isla de Margarita, regulado por Decreto Nº 691
de 08-01-1975, Gaceta Oficial Nº 30.592, cuyo territorio tampoco fue
excluido de la circunscripción de la nombrada Aduana). Las
anteriores circunscripciones aduaneras fueron ratificadas luego por
la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT-
dictada con el Nº 32 de fecha 24-03-1995 (Gaceta Oficial Nº 4.881
Extraordinario de 29-03-1995), en su artículo 84, numerales 3 (letra
a) y 8. En cuanto a la Aduana Principal de Mérida, ella fue creada
según Decreto Nº 747 de 21-03-2000 (Gaceta Oficial Nº 36.973 de
15-06-2000) y su circunscripción se extiende a todo el Estado
Mérida, incluyendo el área de la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica.
Aparte de las examinadas leyes relativas a las zonas y puertos
libres o francos, consideramos que la Ley Orgánica de Aduanas
constituye también una ley marco con respecto a otras leyes
ordinarias que deban contemplar aspectos esenciales de la
organización y del régimen aduanero del país, aspectos como los
antes examinados sobre territorio aduanero material y formal y hecho
generador de la obligación aduanera. Tal ha ocurrido con distintas
leyes ordinarias que tangencialmente han abarcado temas aduaneros
(la Ley sobre Medidas de Salvaguardia, la Ley sobre Prácticas
Desleales del Comercio Internacional, etc.) e, incluso, nos
atrevemos a afirmar que la Asamblea Nacional bien pudiese producir
algunas leyes ordinarias referentes a determinados aspectos del
delito de contrabando no regulados por la Ley Orgánica de Aduanas
(v. gr., sobre el contrabando de divisas, o de ciertos productos
electrónicos que lleven incorporados ilegalmente derechos de
propiedad intelectual, o sobre la disposición o remate de las
mercancías provenientes de este delito, o sobre la responsabilidad
que al respecto recae sobre los directivos o accionistas, o sobre el
contrabando de extracción de productos de primera necesidad).
En suma, podemos concluir afirmando que la Ley Orgánica de Aduanas
nunca pudo ser válidamente modificada ni derogada por una ley
ordinaria como lo es la Ley sobre el Delito de Contrabando: se
requería de otra ley orgánica para poderlo hacer, en virtud de que
la vigente Constitución así lo impuso al establecer las categorías
posibles de leyes orgánicas en el encabezamiento del artículo 203 y
al poder subsumirse dicha Ley Orgánica de Aduanas dentro de tres de
esas categorías, tal como ha quedado plasmado en los párrafos
anteriores. Pero recordemos lo que ya señaló esa Ilustre Sala
Constitucional:
“La calificación de una Ley como Orgánica, tiene en nuestro
ordenamiento jurídico una significación importante, que viene
determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las
leyes en relación con un área específica; en tal virtud, es menester
señalar que la inclusión de la expresión orgánica en su denominación
revela mucho más que un nombre, pues con tal se alude al carácter o
naturaleza relevante dentro de aquel sistema. De allí que, tal
nombre devenga en una cuestión que importe al momento de su
aplicación preferente con respecto a otras leyes…”
“La naturaleza orgánica de la ley también surge, aparte de los
criterios apuntados anteriormente, del contraste con las leyes
ordinarias. Así, mientras las primeras están asociadas a
determinadas materias o cumplen un determinado fin técnico, respecto
de las segundas el legislador dispone de un amplio poder de
configuración; por otra parte, para la calificación de las primeras
se exige una mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes
en el proceso de elaboración legislativa, mientras que las leyes
ordinarias son aprobadas por una mayoría simple (artículo 209
constitucional”).
“Las diferencias anotadas no pueden ser producto de un capricho del
constituyente; al contrario, tienen su fundamento en atendibles
razones de orden político-constitucional que, sean cuales fueren,
justifican su cumplimiento riguroso, esto es, que los requisitos
establecidos por la Constitución para darle carácter orgánico a un
proyecto de ley deben necesariamente estar presentes de forma cabal,
pues, si fuere de otro modo, se dejaría sin contenido las normas que
los establecen y no se daría cumplimiento a los objetivos del
constituyente al erigir tales dificultades y al relacionar dichos
instrumentos normativos con materias o fines determinados”.
“Sobre el punto crucial de la justificación de las Leyes Orgánicas,
y como una primera aproximación al tema, vale citar lo que afirma el
profesor español Juan Pemán Gavín, según el cual:
`… es claro que el propósito perseguido por el constituyente (al
consagrar la figura de la ley orgánica) no fue otro que el dotar a
ciertas materias de un mayor apoyo parlamentario -con respecto a las
habituales exigencias de mayoría simple- dotándolas también con ello
de una mayor estabilidad. Con la exigencia de la mayoría absoluta
(en el ordenamiento constitucional español) en tales casos se venía
a prolongar en alguna medida el espíritu de consenso que había
presidido la elaboración de la Constitución, proyectándola sobre una
serie de materias´. (cf. Las Leyes Orgánicas: concepto y posición en
el sistema de fuentes del derecho, en el Tomo I del Libro Homenaje a
E. García de Enterría, Madrid, Civitas, 1991, p. 139)”.
(Ver citada Decisión de fecha 16-10-2002 sobre la Ley Orgánica
contra la Corrupción)
En orden a lo sentado por esa Honorable Sala, podemos ponderar cuán
relevante e influyente es dentro de un sistema jurídico como el
nuestro y en el contexto del orden político-constitucional que nos
rige, todo lo regulado por la Ley Orgánica de Aduanas y, en
concreto, sus disposiciones en relación al delito de contrabando. Se
trata, como hemos visto, de un delito que afecta prácticamente todos
los intereses de la colectividad y que para ser prevenido y
combatido exige reglas claras que cuenten con el consenso de
mayorías calificadas y que sean razonablemente perdurables. Sobre la
materia hoy existen en el concierto internacional de países
concepciones que se alejan del tratamiento tradicional que se ha
venido dando al delito en cuestión y que lo consideran hoy como una
categoría de los llamados “delitos económicos”. En tal sentido,
cuando el tráfico ilícito se contrae a ciertas mercancías de suyo
perniciosas para la sanidad y salubridad social (por ejemplo,
sustancias psicotrópicas y estupefacientes, desechos patológicos y
peligrosos y productos químicos contaminantes órgano persistentes) o
para el orden y seguridad públicos (por ejemplo, armas blancas o de
fuego, armas nucleares, químicas o biológicas, explosivos y material
subversivo), por lo común son tratados internacionales los que fijan
las pautas básicas de actuación para los Estados, concentrándose en
leyes especiales la regulación detallada de las respectivas materias
y el establecimiento de las penas corporales que ese tráfico
ilícito -interno o internacional- debe acarrear, limitándose las
normas sobre el contrabando de mercancías en general en la fijación
de otros tipos de penas como el comiso, la multa, el cierre de
establecimiento y las inhabilitaciones para ejercer actividades de
comercio exterior, para actuar como auxiliar aduanero, para ocupar
cargos públicos y para prestar servicios a la administración. Es la
tendencia conocida como “despenalización del contrabando” que, en la
reforma legal aduanera de 1998, estuvo rondando la mente de nuestros
legisladores para, finalmente, ser desechada a través del
establecimiento de una pena corporal de prisión que quedó plasmada
en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas (obsérvese al
efecto que la multa que consagró el artículo 108 de dicha Ley llegó
hasta siete (7) veces el valor en aduana de las mercancías, magnitud
realmente considerable si se pondera que, además de la pena
corporal, junto a tal sanción pecuniaria coexistían las otras no
corporales que hemos mencionado anteriormente). El autor colombiano
Medina López ha opinado:
“Existen varios sistemas para prevenir y castigar el contrabando,
todos unificados y supeditados al grado de desarrollo industrial de
la economía tutelada. Los más conocidos son los que adoptan una
justicia especializada o administrativa, pero independiente y
autónoma; o el de una Policía Aduanera, sometida sin interferencias
al ministro del ramo, que impone meras sanciones económicas. Pero
ningún país acude hoy al promiscuo administrativo-judicial de la
contrarreforma que no es conveniente, ni ágil, ni sensato. El
perjuicio menor para el país es la unificación del sistema, siempre
que el nuevo organismo goce de soberanía semejante a la judicial.
Por eso, aunque se juzgue patético, es menos nocivo trasladar toda
la Justicia Penal Aduanera al Ejecutivo que permitir la desigual
coexistencia de dos aparatos distribuyéndose la competencia a
dentelladas” (Cf., Roberto Medina López, en la Introducción de su
obra “Despenalización del Contrabando”, Ediciones Librería del
Profesional, Bogotá, 1991).
La contrarreforma a la cual refería el autor citado no era otra que
un proyecto de ley presentado por el Gobierno colombiano al Congreso
de ese país, cuyo artículo 60 solicitaba revestir al Presidente de
la República de facultades extraordinarias para “Eliminar el
carácter de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero
de las conductas que infringen la legislación aduanera y suprimir la
Jurisdicción Penal Aduanera”.
En síntesis, se requería un instrumento con carácter orgánico, de
acuerdo a los postulados de nuestra vigente Constitución, para
establecer nuevas regulaciones legales atinentes al delito de
contrabando y para derogar las que sobre el particular ya consagraba
la Ley Orgánica de Aduanas. Por consiguiente, al carecer la Ley
sobre el Delito de Contrabando de ese carácter orgánico, con ella se
violentó el sagrado texto constitucional vigente y el principio
recogido por el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, y así
solicitamos sea declarado por ese Tribunal Supremo.
B.- VIOLACIÓN DE OTRAS NORMAS CONSTITUCIONALES.-
Aparte del vicio de inconstitucionalidad hasta ahora examinado, que
impregna toda la Ley sobre el Delito de Contrabando objeto de la
presente impugnación, veamos ahora campos específicos en los cuales
concurren otras razones de inconstitucionalidad.
1.- En materia de Obvenciones.
Dispone la Ley impugnada en su artículo 25:
“Los denunciantes, órganos aprehensores y aprehensores, serán
remunerados por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) con un 40% del producto del remate de
las mercancías decomisadas, previa deducción en todo caso del monto
de los derechos e impuestos que hubiere causado su legítima
introducción, producción o circulación en el país, y también de las
costas que se produzcan. Dicha remuneración será distribuida en la
prorrata siguiente:
Aprehensores: 25%.
Órganos Aprehensores: 10%, el cual será destinado a la creación de
un fondo orientado a cubrir los gastos y costos generales por su
intervención, tanto en los casos de contrabando como de infracción
administrativa de contrabando. Asimismo, se destinará para cubrir
los pagos que por concepto de obvenciones se generen con ocasión de
una denuncia o una aprehensión cuando la mercancía sea destruida o
donada.
Denunciantes: 5%.
Cuando no existiera participación del denunciante, el porcentaje
destinado a éste será prorrateado en partes iguales entre el órgano
aprehensor y los aprehensores.
Para salud, deporte y educación: 60%.”
Y el artículo 26, ejusdem, aclara:
“A los efectos de este artículo se entiende por:
1. Aprehensores: Aquellos funcionarios que efectivamente
materialicen la aprehensión de las mercancías objeto del delito de
contrabando o infracción administrativa de contrabando.
2. Órgano Aprehensor: En ente al cual pertenecen los funcionarios
aprehensores.
3. Denunciante: Aquellas personas que en forma verbal o escrita
hacen del conocimiento de las autoridades competentes, la
perpetración de un ilícito fiscal…”
Las normas en mención consagran un dispositivo sumamente peligroso,
pues abre las compuertas para toda suerte de irregularidades. Ellas
hablan de rematar las mercancías para de ahí obtener los recursos
destinados al pago de la obvención, lo que significa que las
mercancías provenientes del delito podrán ser legalizadas y lanzadas
al mercado interno sin mayores controles, pues la Ley impugnada no
los establece (en otros países esas mercancías se destruyen o son
reexportadas); hablan también de deducción de los derechos e
impuestos que hubiere causado su legítima introducción, producción o
circulación en el país, ignorando que también existe un contrabando
de extracción que bien pudiese igualmente estar sujeta a derechos e
impuestos; refieren a un órgano aprehensor, como si la aprehensión
no configurase un hecho material realizable sólo por personas
físicas; aluden a un fondo orientado a cubrir los gastos y costos
generales por la intervención de ese órgano aprehensor (¿Quién
controla esos gastos y costos generales, sino el mismo órgano
aprehensor?); no indican cuál será la base de la obvención en los
casos de destrucción o donación; no discriminan cómo se repartirá
ese 60% para salud, deporte y educación (¿Acaso ya no existe un
presupuesto ministerial para esos fines?); no indican cuándo la
mercancía debe ser destruida o donada ni los procedimientos
pertinentes; limitan el carácter de aprehensor y de órgano
aprehensor a los funcionarios y a sus entes de pertenencia,
impidiendo así que un simple particular o ente privado asuman tal
carácter… Pero hay algo todavía más grave: la reseñada obvención
configura una innegable tentación para nuestros funcionarios y sus
órganos de adscripción, que los puede llevar a calificar como
“contrabando” cuanta conducta puedan estimar irregular o sospechosa,
independientemente de que tal conducta esté catalogada legalmente
como no delictiva. No puede admitirse ni ética ni jurídicamente que
quien tiene el deber legal de perseguir contrabandos, en razón del
cargo público que desempeña, posea simultáneamente interés económico
directo y personal en las resultas de esa misma persecución. La
experiencia nos demuestra que el verdadero interés subyacente en el
aparente “celo fiscal” de muchos funcionarios no estribaba en una
lucha auténtica contra el delito de contrabando, sino en el logro de
la anotada remuneración, ahora indebidamente calificada como
“obvención”. Debe recordarse que la Ley Orgánica de Aduanas de
18-09-1978 contenía una disposición (el artículo 148) que consagraba
para los funcionarios del servicio aduanero nacional un “premio” con
ocasión de lo recaudado por reconocimiento de equipajes y por multas
relativas a la declaración aduanera; este premio (conocido como
“obvención”, en contraste con la “remuneración” que consagra el
artículo 333 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) muy
atinadamente fue suprimido en la reforma legal aduanera de 1998,
cosa que no ocurrió con la remuneración comentada por cuanto ella
continuó prevista, como dijimos, en una Ley Orgánica distinta a la
de Aduanas. ¿Cómo ha podido insistir la Ley sobre el Delito de
Contrabando, con tantos antecedentes negativos, en una figura tan
desprestigiada como antijurídica? Consideramos que los funcionarios
públicos que llevan sobre sus hombros la tan pesada como hermosa y
trascendente tarea de detectar y perseguir contrabandos, no merecen
que su conducta sea mancillada por el señalamiento de ese interés
económico subyacente que, con toda seguridad, será sacado a relucir
no sólo por quienes no son contrabandistas, sino también
-cínicamente- por los propios delincuentes, para así desacreditar la
lucha contra el delito que estos mismos propugnan.
El anterior proemio nos facilita arribar a las razones de
inconstitucionalidad que en nuestra opinión están presentes en la
arriba descrita obvención. En primer lugar, consideramos que las dos
normas antes transcritas de la Ley sobre el Delito de Contrabando
vulneran lo preceptuado por el artículo 147 de nuestra Carta
Fundamental, que dice:
“Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es
necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el
presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los
emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias
públicas municipales, estadales y nacionales…”
Resulta obvio que las reseñadas obvenciones de los aprehensores y
órganos aprehensores de contrabandos, dependerá de la cantidad de
casos acometidos y decididos, del valor de las mercancías
decomisadas, del total de derechos e impuestos sobre ellos
incidentes, de las costas producidas, de si esas mercancías son
rematadas, destruidas o donadas y del producto de su eventual
remate. Todos estos factores son absolutamente imponderables
apriorísticamente y por ello no pueden ser objeto de una previsión
presupuestaria, ni permiten el establecimiento de escalas salariales
ni de límites, como lo exige la Constitución, y menos aún si
ponderamos que la remuneración podrá será pagada inmediatamente por
el SENIAT al obtenerse el producto de cada remate y que este
servicio autónomo posee a tales efectos autonomía funcional, técnica
y financiera, según lo previno el último párrafo del artículo 317 de
la Constitución y lo ratificó el artículo 2 de la Ley que regula
dicho servicio autónomo. Aparte de ello, habría que agregar que el
cargo público remunerado no podría ser ocupado al tampoco poder
preverse integralmente los respectivos emolumentos y que, por tanto,
el potencial aprehensor no adquiriría así la condición de
funcionario que la propia Ley impugnada demanda en el artículo 26.
Además, la comentada obvención atenta claramente contra los
principios que la Constitución vertió en el segundo párrafo del
artículo 26:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles”.
En efecto ¿Cómo podría devenir en imparcial, transparente, autónoma,
independiente, responsable y equitativa una justicia que comienza
con un procedimiento acometido por funcionarios públicos interesados
económicamente en las resultas de ese proceso? ¿Cómo podría
hablarse, por ejemplo, de independencia entre el funcionario y su
órgano de adscripción? Tanto más clara la respuesta a esta pregunta
si observamos que la Ley impugnada previó en su artículo 5 la
llamada infracción administrativa de contrabando para que la propia
administración aduanera y tributaria pudiera conocer y decidir la
causa.
2.- Respecto de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Tampoco podría obviarse que las dos normas sobre obvenciones de la
Ley impugnada modificaron rotundamente lo que la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional estatuyó en el artículo 333, referido
precisamente a las remuneraciones destinadas a denunciantes y
aprehensores al establecer:
“Los denunciantes y aprehensores serán remunerados por el Ministerio
de Hacienda con una suma que en ningún caso podrá ser mayor del
valor determinado por el justiprecio de los efectos decomisados ni
menor del cincuenta por ciento del mismo, previa deducción en todo
caso, del monto de los derechos e impuestos que habría causado la
legítima introducción, producción o circulación de aquellos en el
país, y también de las costas que según esta Ley deben deducirse del
valor de los efectos… La remuneración a que se refiere este artículo
se distribuirá en la proporción de un tercio para los denunciantes y
dos tercios para los aprehensores, acreciendo la participación de
éstos, cuando falten aquéllos…”
La comentada modificación es, por lo demás, cónsona con lo que la
misma Ley sobre el Delito de Contrabando determinó en el segundo
párrafo de su artículo 1:
“Las disposiciones contenidas en la presente Ley tienen aplicación
preferente a las previstas en el Título XII, Capítulo I de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto al tratamiento
de las mercancías perecederas y las obvenciones”.
La manifiesta inconstitucionalidad de esta norma está dada porque,
de acuerdo a cuanto hemos dicho en el punto II – A del presente
escrito, el artículo 203 de nuestra Carta Magna instituyó la ley
orgánica como figura intermedia entre la misma Constitución y las
leyes ordinarias, de tal manera que dentro del sistema de fuentes
ostenta un nivel jerárquico superior, lo que significa que la ley
ordinaria no puede derogar ni ordenar la desaplicación de una ley
orgánica. Sobre este tópico puede indicarse que, si bien la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional precede a las regulaciones
de la vigente Constitución en lo referente a las leyes orgánicas,
ella continúa poseyendo, de acuerdo a la jerarquía y naturaleza de
las materias que regula, ese carácter de ley orgánica con el cual
fue investida originalmente, ya que no solamente contiene
disposiciones alusivas a la organización de los poderes públicos
sino que, además, también desarrolla derechos constitucionales y
sirve de marco normativo a otras leyes, a pesar de que muchas de sus
disposiciones han sido reemplazadas por nuevos instrumentos
jurídicos, incluso de carácter orgánico. Reproducimos, pues, mutatis
mutandis, los argumentos que sobre el particular ya han quedado
explanados con respecto al carácter orgánico de la Ley Orgánica de
Aduanas.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley impugnada indica:
“Cuando las mercancías retenidas o aprehendidas estén conformadas
por productos perecederos o expuestos a deterioro, descomposición o
depreciación, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
podrá autorizar su uso o disposición, siempre que el Ministerio
Público o el Juez de Primera Instancia (sic), hayan preservado las
pruebas indispensables para la decisión del caso”.
Esta norma contrasta con lo que la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional pautó en su artículo 325:
“Cuando los efectos embargados estén expuestos a pérdida, deterioro,
corrupción o depreciación, el Ejecutivo Nacional podrá disponer de
ellos en la forma que crea conveniente aun antes de haberse dictado
sentencia en el proceso”.
La Ley Orgánica de Aduanas había complementado la precedente
disposición al pautar en su artículo 113 que: “El Juez competente
para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el uso o
disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito,
en casos previstos en el Reglamento y mediante preservación de las
pruebas indispensables para la decisión del asunto”.
El comentado cambio legislativo sugiere un sinnúmero de inquietudes.
Ya el artículo 325 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional dio lugar inicialmente a demasiadas irregularidades que
pueden sintetizarse en la disposición arbitraria y caprichosa -en
las variedades más disímiles- de toda suerte de productos, sin
control alguno, que significaban el lanzamiento a consumo interno y
la consecuencial legalización de los efectos de contrabando. Con la
entrada en vigor del referido artículo 113 de la Ley Orgánica de
Aduanas se vino a poner un poco de orden en el poder omnímodo de
disposición que en la práctica era ejercido sin cortapisas por el
Ministro de Hacienda (hoy de Finanzas) a través de su Director
General de Servicios (aunque la competencia correspondía, como hemos
visto, al Ejecutivo Nacional, lo cual sugería la necesaria
participación del Presidente de la República y del Consejo de
Ministros para la disposición de los bienes aprehendidos).
¿Qué tenemos ahora con la Ley sobre el Delito de Contrabando?
Sencillamente, que ahora la competencia para disponer de los bienes
no corresponde a ese órgano colegiado que es el Ejecutivo Nacional,
sino únicamente al Jefe del SENIAT, vale decir, al mismo Ente al
cual están adscritos los principales órganos y funcionarios
aprehensores con los cuales cuenta el Estado para hacer frente al
contrabando y quienes, como vimos, poseen un interés económico o
patrimonial en las resultas de los procedimientos de contrabando por
ellos incoados. Por añadidura, ya vimos también cómo el propio
SENIAT puede decidir los llamados contrabandos administrativos. En
síntesis, en Venezuela contamos con la singular circunstancia de
poseer una sola organización que investiga, persigue, incauta,
decide, sanciona, cobra, premia, remata y dispone en materia de
contrabando. Por otra parte, llama igualmente la atención el que la
preservación de las pruebas indispensables para la decisión del caso
haya sido opcionalmente dejada al Ministerio Público, vale decir, a
quien será parte (la parte acusadora) en el procedimiento judicial
que pudiese resultar pertinente, lo cual en nuestro criterio
constituye otro evidente exceso.
Insistimos, pues, en la idea de que la Ley impugnada no podía
válidamente preterir la aplicación de norma alguna de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dado el superior grado
jerárquico de esta última.
3.- Violación del Derecho al Debido Proceso
Alegamos también que la Ley impugnada vulnera el derecho consagrado
por el artículo 49 de nuestra Constitución. Nos explicamos:
El artículo 2 de la Ley impugnada consagró una pena de prisión de
cuatro (04) a ocho (08) para cualquier persona incursa en el delito
de contrabando, sin establecer excepción alguna en lo concerniente a
la aplicación de dicha pena corporal. Por su parte, el artículo 5,
ejusdem, estatuyó que cuando el valor en aduanas de las mercancías
exceda de quinientas unidades tributarias (500 U. T.), el
conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal
ordinaria, mientras que si no excede de dicha cantidad corresponderá
a la Administración Aduanera y Tributaria (vale decir, al SENIAT).
Tampoco en este último artículo se hizo excepción alguna respecto de
la aplicación de la pena corporal mencionada. Esto llevaría al
absurdo de que la Administración Aduanera y Tributaria podría, según
el texto de la Ley, aplicar la pena corporal aludida cuando
accionase la competencia administrativa de acuerdo al valor en
aduanas de las mercancías, con lo cual ha quedado vulnerado por
completo el derecho al debido proceso y, en especial, lo previsto
por los numerales 3 y 4 del artículo 49 constitucional.
Pero, por otro lado, el mismo artículo 5 de la Ley impugnada ordena,
en los casos de competencia administrativa, proceder “en los
términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas”; sin embargo,
nos preguntamos ¿Cuáles son las normas de la Ley Orgánica de Aduanas
que en tal evento se aplicarían, si la Disposición Derogatoria Única
de la Ley impugnada derogó todo el Capítulo I (Del Contrabando) del
Título VI (Del Ilícito Aduanero) de esa Ley Orgánica de Aduanas?
Incluso, la Ley impugnada fijó en sus artículos 14, 15 y 16 varias
penas accesorias consistentes en:
- Multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de las
mercancías;
- Comiso de las mercancías, vehículos, semovientes, enseres,
utensilios y aparejos utilizados para la perpetración del delito,
además de, en ciertos supuestos, naves, aeronaves, ferrocarriles o
vehículos de transporte terrestre;
- Cierre del establecimiento;
- Suspensión de la autorización para operar el establecimiento;
- Inhabilitación para ocupar cargos públicos;
- Inhabilitación para prestar servicio en la administración pública;
- Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior;
- Inhabilitación para ejercer las actividades propias de los
auxiliares de la administración aduanera (es decir, para actuar
como: agente de aduanas, almacenista o depositario aduanero, almacén
general de depósito, mensajero internacional, consolidador de carga,
transportista, verificador de mercancías, operador de cabotaje y
laboratorio habilitado, según lo previsto en el artículo 145 de la
Ley Orgánica de Aduanas);
- Destitución, despido, rescisión del contrato y revocación de
autorización, en caso de funcionarios públicos, contratados u
obreros al servicio de la administración pública, y auxiliares de la
administración aduanera.
(continúa)
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