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Demanda de nulidad. Parte IV |
Es fácil entrever que todas estas penas accesorias afectan
directamente varias garantías y derechos dispersos a lo largo de
nuestra Constitución, entre otras: libre tránsito (artículo 50),
protección del honor y la reputación (artículo 60), trabajo
(artículo 87), libertad económica (artículo 112), propiedad
(artículo 115) y no confiscación (artículo 116). Resalta así la
indiscutible necesidad de poner de relieve en toda su significación,
el derecho al debido proceso que, para los casos comentados, previno
el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución, cuando
dispuso:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley…”
En virtud de lo expresado, el artículo 5 de la Ley impugnada se
encuentra manifiestamente viciado de inconstitucionalidad y así
solicitamos sea declarado por esa Honorable Sala.
4.- Violación del Derecho de No Confiscación
Alegamos igualmente que la cuestionada Ley sobre el Delito de
Contrabando vulneró abiertamente el derecho de no confiscación
consagrado en el artículo 116 de nuestra Carta Magna al imponer
indebidamente en su artículo 14 la pena de comiso de las mercancías.
Para explanar debidamente este argumento, comencemos transcribiendo
el aludido artículo constitucional:
“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los
casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán
ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los
bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del
Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico
ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
El Diccionario de la Lengua Española nos ayuda a precisar lo que es
confiscar, así: “Penar con privación de bienes, que son asumidos por
el fisco”, y nos aclara también que confiscar equivale a
“decomisar”; a su vez, decomisar es, según el mismo Diccionario,
“declarar que algo ha caído en decomiso” e “incautarse de ello como
pena”, en tanto que comiso equivale a “decomiso” y deriva del latín
commissum, traducido por dicho Diccionario como “confiscación”. La
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en efecto, concibió el
comiso como una pena por infracción a las leyes fiscales (artículo
306) y lo definió como “pérdida de los efectos sujetos al pago de
impuestos, de los vehículos en que se transporten, de los envases o
recipientes que los contengan, y de las construcciones,
instalaciones y equipos destinados especialmente para elaborar,
recibir o depositar aquellos efectos, de acuerdo con la ley especial
que establezca la pena” (artículo 307). En el mismo sentido, el
Código Orgánico Tributario incluyó el comiso entre las sanciones
tributarias (artículo 94.3), ratificando luego su carácter de pena
en los artículos 215 y siguientes. En síntesis, la pena de comiso
representa una confiscación.
La impugnada Ley sobre el Delito de Contrabando estableció en su
artículo 14 pena accesoria de comiso para las mercancías objeto del
delito y para los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y
aparejos utilizados para su perpetración; pero esta disposición
resulta írrita, pues vulnera el anotado artículo 116 de nuestra
Constitución, a juzgar por lo siguiente:
a) Nuestro constituyente fue por demás preciso al indicar en la
citada norma que las confiscaciones pueden ser decretadas y
ejecutadas en los casos permitidos únicamente por la misma
Constitución. No abrió la disposición comentada posibilidad alguna
para que alguna ley pudiera incluir nuevos o distintos supuestos
para la procedencia de confiscaciones.
b) Las confiscaciones, según la misma norma, constituyen una vía de
excepción que sólo puede hacerse efectiva mediante sentencia firme.
Podemos así cotejar cómo podría, en el supuesto del contrabando
administrativo previsto en el artículo 5 de la Ley impugnada, ser
una autoridad administrativa y no una judicial la que aplique la
medida.
c) Los casos permitidos por la Constitución para poder decretar y
ejecutar confiscaciones son solamente tres, a saber:
- Bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio
público;
- Bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del
Poder Público;
- Bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o
cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes.
Con respecto al primero de los casos aludidos, sostenemos el
criterio de que el contrabando no constituye un delito contra el
patrimonio público. Los delitos contra el patrimonio público están
previstos principalmente en la Ley contra la Corrupción. El
contrabando, como dijimos en el punto I de este escrito, es un
delito que afecta una enorme gama de intereses sociales y
colectivos, de modo que mal podría ser constreñido al más estrecho
concepto de delito contra el patrimonio público. Es cierto que
algunas veces dentro de aquellos intereses figuran los de tipo
recaudatorio del Estado, pero ello no ocurre necesariamente así
todas las veces en las diferentes modalidades del contrabando (por
ejemplo, en los contrabandos de extracción o de tránsito no se
vulneran los intereses recaudatorios aduaneros de la República, en
tanto que ambas operaciones no se encuentran sometidas a gravámenes
arancelarios: en estos casos con tales contrabandos generalmente se
persigue eludir alguna restricción arancelaria, tal como una
prohibición, permiso, licencia o registro. Incluso, pueden
concebirse supuestos de contrabandos de introducción en los cuales
el delincuente, por obviar la restricción arancelaria, se somete
irregularmente al pago de mayores gravámenes). Dice Vidal Albarracín
al indagar sobre el bien jurídico tutelado con el contrabando:
“En sus orígenes se tiende a proteger el control aduanero al igual
que evitar un perjuicio fiscal. La doctrina sostenía que “el
elemento intencional y la clandestinidad eran indispensables en la
configuración del contrabando, pero que en menor medida también lo
era el perjuicio fiscal” (Carlos Ferro, “Procedimiento
administrativo penal en materia aduanera”, Bs. As., pág. 23) .
Luego, a través de la reforma introducida por la ley… se agregó…: “…
para la configuración de este delito no es necesaria la concurrencia
de perjuicio fiscal…”
Posteriormente, la ley… suprimió tal referencia normativa, que no
volvió a insertarse en la figura de contrabando.
En síntesis, de los antecedentes sucintamente expuestos, surge que…
los distintos supuestos de contrabando no requerían para su
configuración la concurrencia de perjuicio fiscal, siendo suficiente
que se afectase el régimen de control establecido por la Aduana para
las operaciones que ante ella deban realizarse.
Sigue una etapa en la que superado el concepto de limitar la
actividad aduanera a la percepción de los derechos de importación y
de exportación, que conducía a considerar como bien jurídico
tutelado la recaudación de la renta pública, es decir, un fin
patrimonial fiscal, se pone el acento en la función de control que
las leyes acuerdan a las aduanas. “El núcleo de la tutela jurídica
del contrabando es la protección de esa legislación específica de la
Aduana, en otros términos, el régimen de control aduanero”
(Francisco D´Albora, Tratado de Derecho Penal Especial, Ed. La Ley,
Bs. As. 1970, t. IV. Pág. 195).
Durante el período inmediato anterior al régimen actual se tiende a
ampliar el bien jurídico protegido por el contrabando, sobre la base
de su consideración como delito económico.
La jurisprudencia señaló que “la finalidad de la figura de
contrabando no es primordialmente la preservación de la integridad
de la renta fiscal, sino la preservación de los objetivos de la
política económica fijados por el Estado en su carácter de órgano
rector de la economía nacional”. Por ello declara explícitamente el
artículo…de la Ley de Aduana que lo determinante para la punición es
que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades de
aquel organismo, que tanto las tiene para lograr la recaudación de
los gravámenes como para velar por la correcta ejecución de las
normas que estructuran el ordenamiento económico nacional”.
(…)
El actual Código Aduanero continúa en esa línea de precisar más el
contenido del contrabando, de manera que quede en claro que lo
tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de la
política económica del Estado en relación con las operaciones de
importación o exportación, sino el ejercicio de la función principal
encomendada a las aduanas, tal es el control sobre la introducción,
extracción y circulación de mercancías. “El papel general de la
Aduana consiste en vigilar el cumplimiento de las prohibiciones
legales referentes al tránsito de las fronteras y dichas
prohibiciones se fundan en diferentes razones: fiscales, económicas,
sociales y de higiene pública” (R. Bielsa, Derecho Administrativo,
T. IV, págs. 539 y 540). Me permito agregar: “salud pública” y
“seguridad común”, para comprender el tráfico internacional de
estupefacientes y de armas.
Ese es el bien jurídico específicamente protegido por el delito; los
otros son derivaciones del control aduanero que debe ejercerse. Así,
por ejemplo, en un caso la salud pública podrá integrar el control
aduanero, pero no porque en sí misma sea resorte de la Aduana sino
porque es el fundamento de una prohibición a la importación o a la
exportación, que sí es lo específicamente aduanero.
Lo mismo sucede respecto de la política económica, ya que
vulnerándose el régimen de control aduanero referente a la
importación y a la exportación, en forma mediata se afecta la
regulación económica que el Estado ha fijado.
El contrabando es un delito formal o de pura actividad, esto es, se
perfecciona con la pura acción del sujeto, sin que haya un resultado
externo, basta que se lesione el bien jurídico, o sea que se afecte
esa actividad funcional asignada a la Aduana. Así, “el núcleo de la
tutela jurídica del contrabando es la protección de esa legislación
específica de la Aduana, en otros términos, el régimen de control
aduanero”.
(V. Héctor G. Vidal Albarracín en “Delito de Contrabando” Editorial
Universidad, Segunda edición actualizada, Bs. As., 1987, págs. 58 a
61).
Con respecto al segundo de los referidos casos contemplados por el
constituyente, resulta también de una claridad meridiana que el
contrabando no siempre constituye una fuente de enriquecimiento
ilícito obtenido al amparo del Poder Público: se trata, dada su
naturaleza, de un delito que elude o trata de eludir la intervención
de quienes ejercen el Poder Público en las aduanas del país y que,
por consiguiente, usualmente es cometido por quienes no están al
amparo de ese Poder. Ello no significa, ni mucho menos, que el
contrabando no pueda ser fuente de enriquecimiento ilícito para
quienes sí estén al amparo del Poder Público; mas en este caso la
Ley impugnada debió señalar con toda exactitud las condiciones para
la procedencia del comiso en el supuesto examinado, cosa que no
hizo. De ahí que al establecer la confiscación para todos los casos
de contrabando, dicha Ley incurrió en un relevante vicio de
inconstitucionalidad.
Situación semejante se presenta con el tercero de los casos
previstos por el artículo 116 de la Constitución: bienes
provenientes de actividades vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Sabemos que este tráfico
ilícito se suele desarrollar mediante contrabandos tanto de
introducción como de extracción, por lo que en tales eventos la
aplicación del comiso estaría absolutamente apegada al texto
constitucional. Sin embargo, la Ley impugnada tampoco circunscribió
la aplicación del comiso al caso concreto del tráfico ilícito de las
mercancías identificadas: la extendió a todos los casos de
contrabando, confirmándose de esa manera la inconstitucionalidad que
respetuosamente hoy planteamos ante esa Suprema Instancia Judicial.
5.- Discordancias entre la Ley promulgada y la Ley sancionada por la
Asamblea Nacional
La Ley impugnada, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.327
de 02 de diciembre de 2005, contiene importantísimas y profundas
diferencias respecto de la que fuera sancionada por la Asamblea
Nacional.
Efectivamente, hemos acudido a la Dirección de Información
Legislativa de la Asamblea Nacional a objeto de revisar y lograr una
copia de la Cronología del Expediente correspondiente a la examinada
Ley sobre el Delito de Contrabando. De la misma manera, hemos
consultado la dirección electrónica de la Asamblea Nacional y el
sitio específico correspondiente a la ley sancionada “ http://www.asambleanacional.gov.
ve/ns2/leyes.asp?id=668 ” para seleccionar lo correspondiente a la
primera y segunda discusiones del correspondiente proyecto, el texto
definitivo sancionado y las eventuales observaciones ulteriores que
pudieren haber sido formuladas por el Presidente de la República.
Una vez obtenidos los elementos de juicio comentados, pudimos
constatar que la primera discusión del respectivo proyecto se dio en
la sesión del 23 de agosto de 2005 y que la segunda y última
discusión se dio en la sesión del 15 de noviembre de 2005. En el
texto de la segunda discusión se puede apreciar, entre otras cosas,
que el Secretario de la Asamblea dio lectura al punto Tercero del
Informe, así:
“Tercero: Se propone modificar el artículo 1 del Proyecto de Ley
aprobado en primera discusión, el cual queda redactado de la
siguiente forma:
Objeto y Ámbito de aplicación
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar
el delito de contrabando que se cometa en el territorio y demás
espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela,
independientemente del lugar donde se hubieren realizado los actos
preparatorios del delito.”
Es todo, ciudadano Presidente.
Por su parte, el Presidente intervino seguidamente así: En
consideración. Si ningún diputado va a intervenir, se cierra el
debate. Los diputados y diputadas que estén por aprobar el artículo
1 contenido en el punto tercero del Informe, se servirán
manifestarlo con la señal de costumbre. (Pausa). Aprobado.
La Asamblea, pues, sancionó el artículo 1 conformado por un solo
párrafo: el que ya hemos trascrito. Pero, para sorpresa de todos, en
el texto publicado en Gaceta Oficial apareció un nuevo párrafo que
la Asamblea jamás consideró ni aprobó y que dice:
“Las disposiciones contempladas en la presente Ley tienen aplicación
preferente a las previstas en el Título XII, Capítulo I de la Ley
Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en cuanto al tratamiento de
las mercancías perecederas y las obvenciones”.
Sigamos: el Secretario dio también lectura al punto Trigésimo
séptimo del Informe, así:
Trigésimo séptimo: Se propone modificar el acápite del Capítulo VIII
del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual queda
redactado de la siguiente forma:
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias”
Es todo, ciudadano Presidente.
Y el Presidente a continuación expuso: En consideración. Si ningún
diputado va a intervenir, se cierra el debate. Los diputados y
diputadas que estén por aprobar el contenido del punto trigésimo
séptimo del Informe, se servirán manifestarlo con la señal de
costumbre. (Pausa). Aprobado.
No obstante, en la Gaceta Oficial observamos que el Capítulo VIII
lleva el acápite de “Disposición Transitoria”, en singular, y no
como lo había aprobado la Asamblea: en plural.
Y es que en verdad la Asamblea Nacional aprobó dos (2) Disposiciones
Transitorias. Copiamos lo ocurrido sobre este punto en la
identificada sesión:
“EL SECRETARIO.- (Lee):
“Trigésimo octavo: Se propone incorporar la disposición transitoria
primera al proyecto de Ley aprobado en primera discusión, la cual
queda redactada de la siguiente forma:
Primera: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley, deberán crearse o ponerse en funcionamiento
los Tribunales Contenciosos Aduaneros con competencia en materia
penal en diferentes ciudades del país, con la finalidad de
garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado
desenvolvimiento de los procedimientos judiciales”.
Es todo, ciudadano Presidente.
EL PRESIDENTE.- En consideración. Si ningún diputado va a
intervenir, se cierra el debate. Los diputados y diputadas que estén
por aprobar el contenido de la disposición transitoria primera
contenida en el punto trigésimo octavo del informe, se servirán
manifestarlo con la señal de costumbre. (Pausa). Aprobado.
Continúe, ciudadano Secretario.
EL SECRETARIO.- (Lee):
“Trigésimo noveno: Se propone incorporar la Disposición Transitoria
Segunda al Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, la cual
queda redactada de la siguiente forma:
Segunda: Hasta tanto entren en funcionamiento los tribunales aquí
instituidos, seguirán conociendo de las causas en materia penal
aduanera los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria”.
Es todo, ciudadano Presidente.
EL PRESIDENTE.- En consideración. Si ningún diputado va a
intervenir, se cierra el debate. Los diputados y diputadas que estén
por aprobar la disposición transitoria segunda contenida en el punto
trigésimo noveno del informe, se servirán manifestarlo con la señal
de costumbre. (Pausa). Aprobado”.
La Ley promulgada, como podrá corroborar esa Honorable Sala, en
lugar de las dos (2) Disposiciones Transitorias aprobadas por la
Asamblea, solamente contiene una, que reza:
“Única: Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial,
conocerán de los delitos previstos en la presente Ley los tribunales
de la Jurisdicción Penal Ordinaria”.
La marcada gravedad de la modificación expuesta habla por sí sola y
podrá ser debidamente sopesada por Ustedes, Honorables Magistrados.
Pero las cosas siguen. Veamos lo aprobado por la Asamblea con
ocasión de los puntos cuadragésimo y cuadragésimo primero del
informe:
“EL SECRETARIO.- (Lee):
“Cuadragésimo: Se propone incorporar el Capítulo IX al Proyecto de
Ley aprobado en primera discusión, el cual queda redactado de la
siguiente forma:
Capítulo IX
Disposiciones Derogatorias”.
Es todo, ciudadano Presidente.
EL PRESIDENTE.- En consideración. Si ningún diputado va a
intervenir, se cierra el debate. Los diputados y diputadas que estén
por aprobar el punto cuadragésimo del informe, se servirán
manifestarlo con la señal de costumbre. (Pausa). Aprobado.
Continúe, ciudadano Secretario.
EL SECRETARIO.- (Lee):
“Cuadragésimo primero: Se propone modificar la disposición
derogatoria única del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión,
la cual queda redactada de la siguiente forma:
Única: Se deroga el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de
Aduanas que se refiere al contrabando, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 5.353 Extraordinario del 17/06/1999 y los artículos de la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que colidan con la
presente Ley”.
Es todo, ciudadano presidente.
EL PRESIDENTE.- En consideración. Si ningún diputado va a
intervenir, se cierra el debate. Los diputados y diputadas que estén
por aprobar la disposición derogatoria única contenida en el punto
cuadragésimo primero del informe, se servirán manifestarlo con la
señal de costumbre. (Pausa). Aprobado.”
Tal fue lo aprobado por la Asamblea. ¿Qué dice, empero, la Ley
promulgada? Lo siguiente:
“Capítulo IX
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Se derogan el Capítulo I Del Contrabando, del Título VI Del
Ilícito Aduanero y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Aduanas,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.353
Extraordinario del 17 de junio de 1999.”
Como se ve, la norma promulgada, entre otras cosas, no hizo alusión
alguna a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional mencionada
expresamente por la Asamblea y, en cambio, derogó un artículo de la
Ley Orgánica de Aduanas que la Asamblea en ningún momento había
tomado en consideración.
Las discordancias antes destacadas configuran una descarnada
violación de lo ordenado por el artículo 214 de nuestra
Constitución, donde se establece el procedimiento que debe seguir el
Presidente o Presidenta de la República para promulgar las leyes
sancionadas por la Asamblea. Allí se establece con absoluta
precisión que la ley será promulgada dentro de los diez días
siguientes a su recepción y que dentro de ese lapso el Presidente o
Presidenta podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros, solicitar
a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique
alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la
ley o a parte de ella. También se indica allí que la Asamblea
Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los
diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la
promulgación, lo cual hará el Presidente o Presidenta dentro de los
cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
El anterior procedimiento de rango constitucional no fue, sin
embargo, cumplido en el caso de la Ley sobre el Delito de
Contrabando, pues del mismo no existe constancia alguna en el
Expediente cuya copia integral nos fuera expedida por la Dirección
de Información Legislativa de la Asamblea Nacional ni tampoco en las
actuaciones que constan en la antes identificada dirección
electrónica de la Asamblea Nacional.
Si el Presidente de la República hubiese, en cambio, considerado que
algunos artículos de la Ley sobre el Delito de Contrabando
sancionada por la Asamblea Nacional eran inconstitucionales, tenía
la opción, de acuerdo con el mismo artículo 214, de solicitar el
pronunciamiento de esa Honorable Sala Constitucional en el lapso de
diez días que tenía para promulgarla. Pero no procedió de esa manera
y, por consiguiente, esa Honorable Sala no tuvo la oportunidad de
pronunciarse dentro de los quince días señalados en la norma
constitucional o, al contrario, de mostrar su inconformidad tácita
con el planteamiento del Presidente tan sólo con no responderle
dentro del plazo en cuestión.
Conclusión obligada del anterior planteamiento es que los artículos
y disposiciones unilateralmente modificados con ocasión de la
promulgación de la Ley sobre el Delito de Contrabando, son
inconstitucionales, y así solicitamos sea declarado por esa
Honorable Sala.
III.- Comentarios Finales
Aunque muchos de los comentarios que a continuación expondremos no
guardan relación con un aspecto específico de inconstitucionalidad,
con ellos pretendemos presentar a los Ilustres Magistrados, para su
mayor y mejor conocimiento de causa, un panorama global sobre la Ley
cuya nulidad estamos solicitando, abarcando otras normas y aspectos
hasta ahora no referidos en los puntos precedentes. Porque el Juez
debe tener cabal conciencia de las consecuencias que podrá producir
su decisión y porque, en este caso, de ser declarada la
inconstitucionalidad que estamos solicitando, entrarían a regir de
nuevo las normas de la Ley Orgánica de Aduanas que fueran ilegal e
indebidamente derogadas, las cuales sin duda permiten y han
permitido (quizás en mejor forma que el nuevo instrumento) una lucha
eficaz y contundente contra el delito de contrabando.
La impugnada Ley sobre el Delito de Contrabando constituye, a
nuestra manera de ver, fallido intento de asestar un golpe certero a
este delito. Pareciese que los objetivos esenciales del nuevo
instrumento jurídico, de acuerdo a cuanto ya hemos expresado en
líneas anteriores, radicasen en la comentada modificación del
régimen de remuneraciones u obvenciones para denunciantes y
aprehensores y en las exageradas atribuciones conferidas al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
dispersas a todo lo largo de la Ley. No se trata de un instrumento
realmente innovador y modernizador, pues repite el esquema, los
conceptos e, incluso, los tipos delictivos previstos en la Ley
Orgánica de Aduanas, aunque en ocasiones nos topemos con algunas
normas y principios en verdad novedosos e interesantes que,
lamentablemente, llevan en sí el virus de la inanidad, porque han
sido plasmados en el nuevo texto sin apego alguno a la técnica
aduanera ni a la técnica legislativa, y tampoco estuvieron
precedidos (así se puede constatar en la Exposición de Motivos del
Proyecto remitido a la Asamblea) de los indispensables estudios
sociológicos, estadísticos y científicos en general que eran de
rigor para acometer una tarea tan delicada e importante cual la de
reformar el marco jurídico de un delito de suyo tan complejo. En
ratificación de estos comentarios, efectuemos el somero análisis
siguiente:
No encontramos en la nueva Ley absolutamente nada sobre el Fraude
Aduanero, como institución delictiva distinta al Contrabando. Al
contrario, muchas conductas auténticamente fraudulentas continuaron
sin ser debidamente sancionadas o fueron impropiamente calificadas
como tipos de contrabando pese a que en ellas no estaba presente la
elusión o el intento de elusión de la intervención aduanera, es
decir, la violación de la obligación de hacer (sometimiento de los
bienes a potestad aduanera) propia del contrabando, que imprime a
este delito una connotación particular correspondiente con
exclusividad al Derecho Aduanero.
La pena corporal fue duplicada en el nuevo instrumento. ¿Acaso bajo
vigencia de la anterior normativa se presentaron múltiples casos de
procedimientos y decisiones judiciales condenatorias que llevaron a
aconsejar esa duplicación? ¿O será que muchos contrabandistas
aprovecharon la magnitud de la pena anterior para continuar en
libertad mientras transcurría el proceso y aun después de la
condena? Ningún estudio demuestra que ello haya sido así. Es notorio
que ni siquiera con la aparentemente modesta pena corporal prevista
en la Ley Orgánica de Aduanas se dieron en nuestro país causas de
contrabando dignas de mención que significasen reflejo de una lucha
seria y generalizada contra el delito ¿Pensó tal vez nuestro
legislador que el simple aumento de la pena reduciría la incidencia
del hecho ilícito, cuando prácticamente no hemos tenido causas
judiciales de contrabando a lo largo y ancho del país ni siquiera
bajo vigencia de la norma más leve anterior? ¿No era más apropiado
estudiar cuán negativamente ha incidido en esta área la entrada en
vigor del Código Orgánico Procesal Penal y la eliminación de los
Tribunales de Hacienda?
La nueva Ley habla de “territorio y demás espacios geográficos de la
República Bolivariana de Venezuela” (v. gr., artículos 1 y 2), a
diferencia de la Ley Orgánica de Aduanas, que hablaba sólo de
“territorio nacional”. Sin embargo, en diversas disposiciones el
nuevo instrumento continuó hablando sólo de territorio aduanero o de
territorio nacional, abandonando la interesante acotación comentada
e imprimiendo al texto global una marcada dosis de incoherencia.
Véanse por ejemplo los artículos 3 (numerales 9, 12 y 13), 4
(numerales 10, 11, 17, 18 y 19) y 12. Lo insólito, sin embargo, es
que el ordinal 16 del artículo 4 haya previsto como causal de
contrabando agravado “el transporte, tráfico, depósito y tenencia
fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la
República Bolivariana de Venezuela de combustibles, lubricantes u
otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el
cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas
actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la
materia de hidrocarburos”. Esta norma, de alcances tan desmedidos
como antijurídicos, destrozó el principio de territorialidad que la
misma Ley había sentado como aspecto básico en sus artículos 1 y 2.
Para la definición del delito, el artículo 2 de la nueva Ley agregó
a las movilizaciones de introducción y extracción la de “tránsito”
de mercancías. En realidad tal agregación era innecesaria, porque si
las mercancías de tránsito pretenden en definitiva ser introducidas
o extraídas en forma ilícita, es esa extracción o introducción o la
tentativa de llevarlas a cabo sin intervención aduanera lo que
configuraría el delito. Además, la nueva Ley, como lo hacía la
vieja, consagró varias modalidades del delito referidas justamente
al tránsito (por ejemplo, las reseñadas en los numerales 5, 6, 7, 8
y 9 del artículo 3, ó en los numerales 3, 9 y 10 del artículo 4).
Nos preguntamos por qué el numeral 12 del artículo 3 no hizo alusión
a todas las “zonas de vigilancia aduanera”, sino exclusivamente a
las zonas fronterizas (técnicamente llamadas en nuestra legislación
“zonas inmediatas o adyacentes a las fronteras”, como se evidencia
de los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas de 1991). También nos preguntamos por qué en la misma norma
sólo se mencionó el Depósito Aduanero In Bond, dejándose fuera los
demás regímenes de almacenes y depósitos aduaneros: almacenes
generales de depósito tipo 3, depósitos temporales, depósitos
industriales y depósitos ocasionales. De la misma forma, al
mencionarse en esa disposición todos los regímenes aduaneros
especiales quedaron abarcados por ella figuras que dieron lugar a
“Infracciones Aduaneras” contenidas en el Capítulo II del Título VI
de la Ley Orgánica de Aduanas (no derogado por la Ley impugnada) y
que cuentan con un peculiar régimen de sanciones pecuniarias, como
ocurre con los casos de exoneraciones y exenciones (artículos 116 y
117, Ley Orgánica de Aduanas) y con las admisiones temporales
(artículo 118, ejusdem).
El numeral 13 del artículo 3 contiene una disposición novedosa, al
calificar como delito “El transporte, tenencia, permanencia de
mercancías extranjeras a bordo de vehículos de transporte aéreo, que
no cumplan con los requisitos que comprueben su legal introducción
al territorio nacional”. Nos preguntamos por qué la norma no refirió
a otros tipos de vehículo (por ejemplo, los de transporte acuático);
ni por qué no comprendió las mercancías nacionales o nacionalizadas
no sometidas a trámite legal aduanero para su salida del país.
Redacción francamente deficiente -propiciadora de retardos e
impunidad- se nota en muchas disposiciones de la nueva Ley (ver
artículo 4, numerales 5, 7 y 11. El numeral 15 de este artículo 4,
por ejemplo, es completamente ininteligible).
Con respecto al ingreso de los bienes que integren el patrimonio
cultural de otros países sin la autorización de la autoridad
competente cuando ella sea requerida para la salida del país de
origen, que es nueva causal consagrada en el numeral 12 del artículo
4 de la Ley impugnada, llamamos la atención sobre el hecho de que
muchos de esos bienes integran legalmente el patrimonio cultural de
los países sin ser originarios de ellos. De ahí que la norma debió
hablar con mayor propiedad de país de origen “o procedencia”.
En realidad todo el artículo 4 de la impugnada Ley es fuente de
confusión: aunque esa norma fue precedida del epígrafe “contrabando
agravado”, su redacción expresa que los casos allí contemplados no
configuran el delito, al indicar que “Con la misma pena del delito
previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio
a la mitad se castigará…” Tal redacción sugiere que en realidad allí
fueron incluidas diversas circunstancias agravantes del delito y no
nuevos tipos de él, confusión que sin duda conducirá a que puedan
ser abiertas causas de contrabando tan solo con configurarse alguna
de tales causales, con prescindencia de si concurre a la vez la
elusión o el intento de elusión aludidos en dicho artículo 2.
El artículo 6 de la nueva Ley tampoco tiene sentido, pues si una
autoridad judicial ha determinado la inexistencia del delito, ello
fue posible porque primero tuvo que haberse declarado competente
para tomar tal decisión. ¿De qué declinatoria a oficina aduanera
alguna podría entonces hablarse?
El artículo 7 del nuevo instrumento es también deficiente: indica
que el valor en aduana de las mercancías objeto del presunto
contrabando será determinado según las normas de valoración
aplicables para las mercancías objeto de importación definitiva. No
se pensó que existe un contrabando de extracción que generalmente se
ejecuta con mercancías nacionales (también lo puede ser con
productos extranjeros nacionalizados) y que, como es natural, no
pueden ser valoradas con los mismos parámetros jurídicos que rigen
para la valoración aduanera de los bienes extranjeros de
importación.
Finalizaremos citando a Fernando Cepeda Ulloa, Profesor de Ciencia
Política:
“Un analista social podría medir con bastante acierto la
generalización de un comportamiento ilegal, como es el contrabando,
a través del simple ejercicio de llevar la contabilidad del número
de artículos, parágrafos, incisos y de las jurisdicciones,
instancias y recursos que se establezcan en torno al fenómeno. A
mayor contrabando, más normas sobre el contrabando. Y a un mayor
número de normas sobre esta conducta vitanda, más posibilidades de
corrupción; y entonces se hace más evidente la incapacidad del
Estado y de la sociedad toda para controlar -que no para extirpar-
ese comportamiento delictuoso”. (Ver Prólogo del libro
“Despenalización del Contrabando” de Roberto Medina López, antes
citado).
IV.- Petitorio
En orden a las razones expresadas en este escrito, solicitamos a esa
Honorable Sala Constitucional declare la NULIDAD TOTAL, por razones
de inconstitucionalidad, de la Ley sobre el Delito de Contrabando de
02 de diciembre de 2005, promulgada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 38.327 de la misma fecha.
Es justicia. Caracas, a la fecha de presentación.
Marco Antonio Osorio Ch. Marco Antonio Osorio Uzcátegui
Teléfonos: (0212) 793.78.55 – 782.78.35
Fax: (0212) 794.13.26
E-mail: marcoosorio@cantv.net
Anexos:
1.- Gaceta Oficial contentiva de la Ley sobre el Delito de
Contrabando.
2.- Oficio VP-RA Nº 03090 de 12-04-2005 dirigido al Presidente de la
Asamblea Nacional por el Vicepresidente de la República;
3.- Exposición de Motivos del proyecto de Ley;
4.- Oficio CPF-INT Nº 386 de 15-11-2005 enviado al Secretario de la
Asamblea Nacional por el Diputado Presidente de la Comisión
Permanente de Finanzas, con diskette anexo contentivo de Informe y
Decreto;
5.- Cronología del Expediente expedida por la Dirección de
Información Legislativa (DIL) de la Asamblea Nacional, constante de
setenta y ocho (78) folios, donde consta la Primera Discusión
(Sesión Extraordinaria del 23-08-2005) y la Segunda Discusión que
culminó con la sanción de la Ley (Sesión ordinaria del 15-11-2005);
6.- Texto del Informe de la 1ª discusión, obtenido de la dirección
electrónica de la Asamblea Nacional (10 folios); y
7.- Texto sancionado en la 2ª discusión, obtenido de la dirección
electrónica de la Asamblea Nacional (12 folios).
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