REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS
N° DM/2580
MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO No DM-N° 004 MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIA DM-N° 001 MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS No DM-No 002/10 MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL No DM-No 021/ 2010 MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO No DM N° 004 MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS DM-N° 014 MINISTERIO DEL
PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN DM-N° 002/10
Caracas,
13 de enero de 2010
AÑOS 199° Y 150°
En ejercicio de las atribuciones que les confieren
los Artículos 62 y 77, numerales 1, 9, 19 y 27 del Decreto No 6.217 con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia
con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
y el Articulo 9, numerales 1, 2 y 14, Artículo 11, numerales 1, 7 y 11; Artículo
12, numerales 5, 15 Artículo 14, numerales 1, 14, 15 y 18; Artículo 17, numerales
2, 7, 25 y 26, Artículo 20, numerales 1, 5, Articulo 23 numerales 1,617, 12
y 13, Artículo 26 numerales 1 y 21 del Decreto No 6.732 de fecha 2 de junio
de 2009 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No
39.202 de fecha 17 de junio de 2009; en concordancia con los Artículos 2 y
4 del Decreto No 2.320, de fecha 27 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.644 de fecha 06 de
marzo de 2003, mediante el cual se establecen los Lineamientos Generales para
la Distribución de Divisas a ser destinadas al Mercado Cambiario, y los Artículos
3, numeral 3 y el Artículo 9 del Decreto No 2.330, de fecha 06 de marzo de
2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
No 37.644, de fecha 06 de marzo de 2003.
Por Cuanto, los Ministerios, en sus respectivos
ámbitos de competencia, han evaluado las necesidades y requerimientos de complementación
para la producción nacional de bienes y servicios, con miras a incentivar
la Industria nacional,
Por Cuanto, los Ministerios, por orden del
Ejecutivo Nacional, tienen el deber de coordinar las acciones necesarias para
responder a los requerimientos de los usuarios en materia de Información y
orientación, relacionados con los trámites administrativos y procedimientos
vinculados a la asignación de divisas en lo que respecta a las actividades
propias de cada uno de los Ministerios,
Por Cuanto, se debe articular la política
de administración de divisas con las políticas, planes y proyectos de desarrollo
adelantados por el Ejecutivo Nacional en todos sus ámbitos de competencias,
Por Cuanto; se ha observado que la política
cambiaría del país en materia de importación de bienes, constituye un elemento
determinante para el desarrollo de la producción nacional,
Por Cuanto, en el Convenio Cambiarlo N° 14
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N'
39.342 de fecha 8 de enero de 2010, se fijan los nuevos tipos de cambio para
las operaciones de venta y compra de divisas.
Resuelven
Articulo 1. A los fines de que
la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgue la Autorización
de Adquisición de Divisas (AAD), previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en la normativa cambiarla vigente, se determinan en la lista No 1 bienes que
no requieren Certificado de Insuficiencia o Certificado de No Producción Nacional,
y en la lista No 2, los bienes que requieren el Certificado de Insuficiencia
o los Certificados de No Producción Nacional.
Articulo 2. Toda persona natural
o jurídica que requiera Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para
Importar bienes contenidos en la lista No 2 deberá realizar la respectiva
solicitud del Certificado de Insuficiencia o Certificado de No Producción
Nacional, debidamente motivada por ante el Ministerio del Poder Popular con
competencia en la emisión del Certificado, el cual se pronunciará sobre la
misma, una vez cumplidos los procedimientos de evaluación y análisis correspondientes.
Articulo 3. La presente Resolución
se aplica para los bienes originarios o procedentes de cualquier país.
Articulo 4. El otorgamiento de
autorización para la adquisición de bienes no incluidos en las lista N° 1
y N° 2, se regirán por la normativa que a tales efectos determinen los organismos
competentes.
Articulo 5. Las listas No 1 y
No 2 serán revisadas y actualizadas periódicamente.
Articulo 6. A los fines de que
la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgue la Autorización
de Adquisición de Divisas (AAD) a que refiere el artículo 1 de la presente
Resolución, se determinan a continuación los bienes que correspondan según
la lista No 1 y No 2, al tipo de cambio de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos
(Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:
NOTA DEL PORTAL: Las subpartidas arancelarias
correspondientes a este artículo, es decir, que pueden ser importadas al tipo
de cambio de Bs. 2,60 por dólar de USA, se señalarán en la columna "Comentarios"
nuestro Arancel de la siguiente manera:
$Art6_NO, cuando correspondan a la lista 1
y, por tanto, no requieren Certificado de Insuficiencia o de No Producción
Nacional.
$Art6_SI, cuando correspondan a la lista 2
y, por tanto, si requieran Certificado de Insuficiencia o de No Producción
Nacional.
En ambos casos, se señalará el ministerio
al que le corresponda el conocimiento del asunto.
Articulo 7. A los fines de que
la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgue la Autorización
de Adquisición de Divisas (AAD) a que refiere el artículo 1 de la presente
Resolución, se determinan a continuación los bienes que correspondan según
la lista No 1 y No 2, al tipo de cambio de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos
(Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América:
NOTA DEL PORTAL: Las subpartidas arancelarias
correspondientes a este artículo, es decir, que pueden ser importadas al tipo
de cambio de Bs. 4,30 por dólar de USA, se señalarán en la columna "Comentarios"
nuestro Arancel de la siguiente manera:
$Art7_NO, cuando correspondan a la lista 1
y, por tanto, no requieren Certificado de Insuficiencia o de No Producción
Nacional.
$Art7_SI, cuando correspondan a la lista 2
y, por tanto, si requieran Certificado de Insuficiencia o de No Producción
Nacional.
En ambos casos, se señalará el ministerio
al que le corresponda el conocimiento del asunto.
MPPC: Ministerio del Poder para el Comercio
MPPCTII: Ministerio del Poder Popular para
la Ciencia e industrias Intermedias
MPPENPET: Ministerio del Poder Popular para
la Energía y Petróleo
MPPIBAM: Ministerio del Poder Popular para
las Industrias Básicas y Minería
MPPINAL: Ministerio del Poder Popular para
la Alimentación
Articulo 8. Se crea el Comité Técnico
de Coordinación interministerial integrados por los representantes designados
por los Ministerios competentes, quienes tendrán la responsabilidad de realizar
la revisión periódicas de las listas N° 1 y N° 2. La Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI) prestará su colaboración en el ámbito
de su competencia a solicitud del Comité Técnico de Coordinación Interministerial.
Articulo 9. Se crea el Comité de
Seguimiento de carácter permanente, integrado por la Vicepresidencia Económica
Financiera quien lo presidirá, Ministerios competentes. Comisión de Administración
de Divisas (CADIVI), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT) con la finalidad de articular acciones que permitan
fiscalizar y optimizar los trámites y los procesos involucrados en la producción
nacional de bienes y servicios. El Comité podrá convocar a otros organismos
que considere a formar parte del mismo.
Articulo 10. Quienes infrinjan esta
Resolución o Incurran en delitos cambiarios por fraude a su contenido, serán
sancionados de acuerdo con la Ley que regule la materia sin perjuicio de las
sanciones administrativas a que haya lugar.
Articulo 11. Se deroga la Resolución
Conjunta N° 2.304 de fecha 14 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.921 Extraordinario
de la misma fecha.
Articulo 12. La presente Resolución
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese
Por el Ejecutivo Nacional.
ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
Ministro del Poder para Economía y Finanzas
EDUARDO SAMÁN
Ministro del Poder para el Comercio
RODOLFO EDUARDO SANZ
Ministro del Poder Popular para las Industrias
Básicas y Minería
ELÍAS JAUA MILANO
Ministro del Poder Popular para la Agricultura
y Tierras
CARLOS
ROTONDARO COVA
Ministro del Poder Popular para la Salud y
Protección Social
RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
Ministro del Poder Popular para la Energía
y Petróleo
RICARDO
JOSÉ MENENDEZ
Ministro del Poder Popular para la Ciencia,
Tecnología e Industrias Intermedias
FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
Ministro del Poder Popular para la Alimentación
Gaceta Oficial N° 39.345
de fecha 13 de enero de 2010