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Decreto N° 3.340
20 de diciembre de 2004
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de
la atribución que me confiere el ordinal 4° del artículo 236
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
Consejo de Ministros,
DECRETO
Artículo
1°. Se adopta el Acuerdo de Complementación Económica N°
59, suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la
República Federativa de Brasil, de la República del Paraguay y
de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y
los Gobiernos de las Repúblicas (sic) de Colombia, de la República
del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países
Miembros de la Comunidad Andina, de fecha 18 de octubre de 2004, de conformidad
con lo previsto en el Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2
del Consejo de Ministros de la ALALC, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA
SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Los Gobiernos de
la República Argentina, de la República Federativa del Brasil,
de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia,
de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela,
Países Miembros de la Comunidad Andina serán denominados Partes
Signatarias. A los efectos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes son,
de una parte el MERCOSUR y de la otra parte los Países Miembros de la
Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo,
CONSIDERANDO
Que es necesario
fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin
de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante
la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los
demás países miembros de la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI) que permitan la conformación de un espacio
económico ampliado;
Que es conveniente
ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el
desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar de esta manera,
una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas
y comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Países Miembros
de la Comunidad Andina;
Que el 17 de diciembre
de 1996 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica
Nº 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la
República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 25 de agosto
de 2003 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica
Nº 58, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la
República del Perú y el MERCOSUR;
Que la conformación
de áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio
relevante para aproximar los esquemas de integración existentes;
Que la integración
económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los
países de América Latina avancen en su desarrollo económico
y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que el 16 de abril
de 1998 se suscribió un Acuerdo Marco entre la Comunidad Andina y el
MERCOSUR que dispone la negociación de una Zona de Libre Comercio entre
las Partes;
Que el 6 de diciembre
de 2002 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica
Nº 56, entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que establece la conformación
de un Área de Libre Comercio;
Que la vigencia
de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para
el desarrollo del proceso de integración regional;
Que los Estados
Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del Tratado de
Asunción de 1991 y los países andinos a través de la suscripción
del Acuerdo de Cartagena de 1969, han dado un paso significativo hacia la consecución
de los objetivos de integración latinoamericana;
Que el Acuerdo
de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán
las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo;
Que las Partes
promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas
de ella;
Que el proceso
de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena
utilización de la infraestructura física,
CONVIENEN
En celebrar el
presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado
de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la
ALALC.
TÍTULO
I
OBJETIVOS
Y ALCANCE
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene los
siguientes objetivos:
- Establecer el marco jurídico
e institucional de cooperación e integración económica
y física que contribuya a la creación de un espacio económico
ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios
y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de
competencia entre las Partes Contratantes;
- Formar un área
de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión
y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de
las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que afecten al comercio
recíproco;
- Alcanzar el desarrollo
armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías
derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes
Signatarias;
- Promover el desarrollo
y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis
en el establecimiento de corredores de integración que permita la disminución
de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional
recíproco y con terceros países fuera de la región;
- Promover e impulsar las
inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias;
- Promover la complementación
y cooperación económica, energética, científica
y tecnológica;
- Promover consultas, cuando
corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros
países y agrupaciones de países extra regionales.
Artículo
2.- Las disposiciones del presente Acuerdo se
aplicarán en el territorio de las Partes Signatarias.
TÍTULO
II
PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL
Artículo 3.- Las Partes Contratantes conformarán
una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación
Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes
de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá
en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles
vigentes para la importación de terceros países en cada Parte
Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad
con lo dispuesto en sus legislaciones.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación
se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho
Anexo. Para los productos que no figuran
en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles,
incluidos los derechos aduaneros adicionales.
En el comercio de bienes
entre las Partes Contratantes, la clasificación de las mercancías
se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA
96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito
y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisión Administradora
definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas actualizaciones.
Con el objeto de
imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias,
las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la
entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas
o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas
explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación,
las Partes podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas
(OMA), sin perjuicio de lo señalado en el literal e) del Artículo
41 del presente Acuerdo.
Este Acuerdo incorpora
las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias
en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como
se refleja en el Programa de Liberación Comercial.
Asimismo, este
Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso
negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco
de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación
Comercial. No obstante, serán aplicables las preferencias arancelarias
y otras condiciones de acceso que estén siendo aplicadas por las Partes
Signatarias en la fecha de suscripción del presente Acuerdo, al amparo
del Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y
de los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados en favor de los países
de menor desarrollo económico relativo (NAM), en la medida en que dichas
preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables
que las que se establecen en el presente Acuerdo.
Sin embargo, se
mantendrán en vigor las disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial
y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran a materias no incluidas
en el presente Acuerdo.
Artículo 4.- A los efectos
de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias
acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y
disciplinas, contenidos en el Anexo II.
Artículo
5.- Las Partes Signatarias no podrán adoptar
gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos
aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto
a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se
podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas
Complementarias, los que se podrán modificar pero sin aumentar la incidencia
de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo
III.
Se entenderá
por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto
equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.
No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos
cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos
antidumping o compensatorios.
Artículo 6.- Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas
restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.
Se entenderá por
restricciones toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones
o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la OMC.
Artículo 7.- Las Partes Contratantes se mantendrán
mutuamente informadas, a través de los organismos nacionales competentes,
sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán
copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.
Artículo 8.- En materia
de licencias de importación, las Partes Signatarias se regirán
por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de
Licencias de Importación de la OMC.
Artículo 9.- Las
Partes Contratantes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, intercambiarán
listas de medidas que afecten su comercio recíproco, tales como, licencias
no automáticas, prohibiciones o limitaciones a la importación
y exigencias de registro o similares, con la finalidad exclusiva de transparencia.
La inclusión de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su validez o
pertinencia legal.
Asimismo, las Partes
Contratantes se mantendrán mutuamente informadas a través de los
organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de dichas
medidas y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General
de la ALADI para su información.
En el caso de normas,
reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad y medidas
sanitarias y fitosanitarias, se aplican los procedimientos relativos a transparencia
previstos en los anexos específicos.
Artículo 10.- Ninguna disposición del
presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte
Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50
del Tratado de Montevideo 1980 y/o con los Artículos XX y XXI del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994.
Artículo 11.- Las mercancías usadas,
incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas
del Sistema Armonizado, no se beneficiarán del Programa de Liberación
Comercial.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas
al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen
de Origen contenido en el Anexo IV del presente Acuerdo.
TÍTULO
IV
TRATO
NACIONAL
Artículo 13.- En materia de trato
nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo
III del GATT de 1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.
TÍTULO
V
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 14.- En la aplicación de medidas
antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus
respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la OMC.
Asimismo, las Partes
Signatarias, cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones
en el ámbito de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
18.
Artículo 15.- En el caso de que una de las Partes
Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias
sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento
de ellas a la otra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento
de las importaciones en su mercado de los productos objeto de las medidas, a
través de los organismos nacionales competentes.
Artículo 16.- Las Partes Contratantes o Signatarias
deberán informar cualquier modificación o derogación de
sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos
compensatorios, dentro de los quince (15) días posteriores a la publicación
de las respectivas normas en el órgano de difusión oficial. Dicha
comunicación se realizará a través del mecanismo previsto
en el Título XXIII del Acuerdo.
TÍTULO
VI
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 17.- Las Partes Contratantes promoverán
las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para
identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre
competencia.
TÍTULO VII
APLICACIÓN
Y UTILIZACIÓN DE SUBVENCIONES
Artículo 18.- Las Partes Signatarias condenan
toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas
que puedan causar distorsiones al comercio bilateral, de conformidad con lo
dispuesto en la OMC.
En ese sentido,
las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial
subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en la OMC.
No obstante, las
Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola,
toda forma de subvenciones a la exportación.
Cuando una Parte
decida apoyar a sus productores agropecuarios, orientará sus políticas
de apoyo interno hacia aquellas que:
a) no tengan efectos
de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción;
o
b) estén
exceptuadas de cualquier compromiso de reducción conforme al Artículo
6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y sus modificaciones posteriores.
Los productos que
no cumplan con lo dispuesto en este Artículo no se beneficiarán
del Programa de Liberación Comercial.
La Parte Signataria
que se considere afectada por cualquiera de estas medidas, podrá solicitar
a la otra Parte Signataria información detallada sobre la subvención
supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir
información detallada en un plazo de quince (15) días. Dentro
de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la información,
se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias
involucradas.
Realizada esta
consulta, si de ella se constata la existencia de subvenciones a las exportaciones,
la Parte Signataria afectada podrá suspender los beneficios del Programa
de Liberación Comercial al producto o productos beneficiados por la medida.
TÍTULO
VIII
SALVAGUARDIAS
Artículo 19.- Las Partes Contratantes adoptan
el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo V.
TÍTULO
IX
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
Artículo 20.- Las controversias que surjan de
la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo
y de los Protocolos e instrumentos complementarios adoptados en el marco del
mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución
de Controversias suscrito mediante un Protocolo Adicional a este Acuerdo, el
cual deberá ser incorporado por las Partes Signatarias de conformidad
con lo que al efecto disponga su legislación interna.
Dicho Protocolo
Adicional entrará en vigor y será plenamente aplicable para todas
las Partes Signatarias a partir de la fecha de la última ratificación.
Durante el período que medie entre la fecha
de entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo Adicional,
será de aplicación el mecanismo transitorio que figura como Anexo
VI. Las Partes en la controversia, de común
acuerdo, podrán aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas
en el Protocolo Adicional en todo aquello no previsto en el citado Anexo.
Las Partes Signatarias
podrán disponer la aplicación provisional del Protocolo en la
medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan.
TÍTULO
X
VALORACIÓN
ADUANERA
Artículo 21.- En su comercio recíproco,
las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 del Comité
de Representantes de la ALADI.
TÍTULO
XI
NORMAS,
REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 22.- Las Partes
Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Normas,
Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, contenido
en el Anexo VII.
TÍTULO
XII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 23.- Las Partes Contratantes se comprometen
a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos
injustificados al comercio.
Las Partes Signatarias se regirán
por lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
contenido en el Anexo VIII.
TÍTULO
XIII
MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 24.- La República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la República de Colombia,
la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela,
adoptan para sus respectivos comercios recíprocos, el Régimen
de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX, para los productos listados
en los Apéndices del citado Anexo.
La República del Paraguay y
la República Oriental del Uruguay continuarán evaluando la posible
aplicación del Régimen de Medidas Especiales, contenido en el
Anexo IX, para el comercio recíproco con la República del Ecuador.
Entre tanto, los productos incluidos por la República del Ecuador en
sus respectivos Apéndices al Anexo IX, mantendrán sus actuales
niveles y condiciones de preferencia y no se beneficiarán de la aplicación
de los cronogramas de desgravación establecidos en el Anexo II para el
comercio recíproco entre los países mencionados en este párrafo.
TÍTULO
XIV
PROMOCIÓN
E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN COMERCIAL
Artículo 25.- Las Partes Contratantes se apoyarán
en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando
la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias
y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios
de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa
de Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos
que acuerden en materia comercial.
Artículo 26.- A los efectos previstos en el
Artículo anterior, las Partes Contratantes programarán actividades
que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades
públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los productos
de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial
del presente Acuerdo.
Artículo 27.- Las Partes Signatarias intercambiarán
información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de
sus productos de exportación.
TÍTULO
XV
SERVICIOS
Artículo 28.- Las Partes Contratantes promoverán
la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de
servicios. Asimismo y en un plazo a ser definido por la Comisión Administradora,
las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la
liberalización, expansión y diversificación progresiva
del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos,
obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en
el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS), así
como en otros foros regionales y hemisféricos.
TÍTULO
XVI
INVERSIONES
Y DOBLE TRIBUTACIÓN
Artículo 29.- Las Partes Signatarias procurarán
estimular la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo
de intensificar los flujos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme
sus respectivas legislaciones nacionales.
Artículo 30.- Las Partes Signatarias examinarán
la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las
Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.
Artículo 31.- Las Partes Signatarias examinarán
la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación.
Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de
este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.
TÍTULO
XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo
32.- Las Partes Signatarias se regirán
por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados
con el Comercio de la OMC, así como por los derechos y obligaciones que
constan en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo procurarán desarrollar normas
y disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.
TÍTULO
XVIII
TRANSPORTE
Artículo
33.- Las Partes Signatarias promoverán
la facilitación de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre,
marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condiciones adecuadas para
la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda
que resultará del espacio económico ampliado.
Artículo
34.- La Comisión Administradora identificará
aquellos acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR o sus Estados Partes y
de la Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por
ambas Partes Contratantes resulte de interés común.
Artículo
35.- Las Partes Contratantes podrán establecer
normas y compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios
de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo
que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título
y fijar los plazos para su implementación.
TÍTULO
XIX
INFRAESTRUCTURA
Artículo
36.- Las Partes Signatarias promoverán iniciativas y mecanismos de
cooperación que permitan el desarrollo, la ampliación y modernización
de la infraestructura en diversos ámbitos, a los fines de generar ventajas
competitivas en el comercio recíproco.
TÍTULO XX
COMPLEMENTACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 37.- Las Partes Contratantes procurarán
facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en
materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos
de investigación.
Para tales efectos,
podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca,
destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores,
obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular
el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región
como internacionales.
La mencionada asistencia
técnica se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes.
Las Partes Contratantes promoverán
el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial,
de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras,
consideradas de interés mutuo.
Para estos efectos,
se tendrán en cuenta los convenios suscritos en materia científica
y tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo.
TÍTULO XXI
COOPERACION
Artículo 38.- Las Partes Signatarias impulsarán conjuntamente iniciativas
orientadas a promover la integración productiva, la competitividad de
las empresas y su participación en el comercio recíproco, con
especial énfasis en las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs).
Las Partes Signatarias
procurarán promover mecanismos de cooperación financiera y la
búsqueda de mecanismos de financiación dirigidos, entre otros,
al desarrollo de proyectos de infraestructura y a la promoción de inversiones
recíprocas.
TÍTULO XXII
ZONAS FRANCAS
Artículo
39.- Las Partes Signatarias acuerdan continuar
tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.
TÍTULO XXIII
ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL
ACUERDO
Artículo 40.- La administración y evaluación
del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora
integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante
y por los Representantes de los Países Miembros de la Comunidad Andina
ante la Comisión, signatarios de este Acuerdo, por la otra Parte Contratante.
La Comisión Administradora
se constituirá dentro de los sesenta (60) días contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión
establecerá su reglamento interno. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes
serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.
La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por
lo menos una vez al año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo
acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas
consultas, así lo convengan. La Comisión Administradora
adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los
efectos del presente Artículo, se entenderá que la Comisión
Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto
sometido a su consideración, si ninguna de las Partes Signatarias se
opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.
Artículo 41.- La Comisión Administradora
tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y
sus Protocolos Adicionales y Anexos;
b)
Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán
a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos
del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;
c)
Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación
Comercial y el funcionamiento general del presente Acuerdo;
d)
Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberación
Comercial, para cualquier producto o grupo de productos que, de común
acuerdo, las Partes Signatarias convengan;
e)
Definir la fecha de poner en vigencia las actualizaciones de la NALADISA
96 a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 3 del presente
Acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de interpretación en
materia de clasificación arancelaria;
f)
Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo
previsto en el Anexo VI y en el Protocolo Adicional que aprueba el Régimen
de Solución de Controversias;
g)
Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales
acordadas entre las Partes Contratantes, tales como régimen de origen,
régimen de salvaguardias, medidas antidumping y compensatorias y prácticas
restrictivas de la libre competencia;
h)
Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar requisitos específicos
de origen;
i)
Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación
de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer
a las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas;
j)
Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información
relativa a la legislación nacional dispuesto en el Artículo 16
del presente Acuerdo;
k)
Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones
establecidos en el Anexo VII del presente Acuerdo, relativo a Normas, Reglamentos
Técnicos y Evaluación de la Conformidad y los establecidos en
Anexo VIII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
l)
Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes
Contratantes o Signatarias realicen con terceros países para formalizar
acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980 ;
m) Cumplir
con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora
en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales
y otros Instrumentos firmados en su ámbito o bien por las Partes Contratantes;
n)
Prever en su reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales
entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente
Acuerdo; y
o)
Determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros
a que se refiere el Régimen de Solución de Controversias.
TÍTULO
XXIV
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 42.- A partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto
las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados
a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación
Económica Nº 28, 30, 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial
de Renegociación Nº 18, 21, 23 y 25 y en los Acuerdos Comerciales
Nº 5 y 13, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo,
se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos acuerdos que no resulten
incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas
en el mismo.
Artículo
43.- La
Parte que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980, deberá:
a)
Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de quince
(15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo
y sus instrumentos complementarios; y
b)
Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar,
en un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas
y recibidas de manera global.
TÍTULO
XXV
CONVERGENCIA
Artículo 44.- En ocasión de la Conferencia
de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo 33
del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la
posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos
en el presente Acuerdo.
TÍTULO
XXVI
ADHESIÓN
Artículo 45.- En cumplimiento de lo establecido
en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a
la adhesión, mediante negociación previa, de los demás
países miembros de la ALADI.
La adhesión
será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes
Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un
Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta
(30) días después de ser depositado en la Secretaría General
de la ALADI.
TÍTULO
XXVII
VIGENCIA
Artículo 46.- El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará
en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a
la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno,
en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría
General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la
fecha de la vigencia bilateral.
Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 20, las
Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en
tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del
Acuerdo a su derecho interno. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría
General de la ALADI la aplicación provisional del Acuerdo, la que a su
vez informará a las Partes Signatarias la fecha de aplicación bilateral
cuando corresponda.
TÍTULO
XXVIII
DENUNCIA
Artículo 47.-
La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar
su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días
de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia
en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efecto
para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado a partir
del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán
para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo.Sin perjuicio de lo anterior
y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalización
de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y
obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerde.
TÍTULO
XXIX
ENMIENDAS
Y ADICIONES
Artículo 48.- Las enmiendas o adiciones al presente
Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias.
Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de la
Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.
TÍTULO
XXX
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 49.- La Secretaría General de
la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará
copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.
Artículo 50.- La importación por la República
Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará
sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación
de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley No. 2404 del 23 de diciembre
de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto No. 97945 del 11 de julio de
1989, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 51.- La importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación
de la Tasa de Estadística reimplantada por el Decreto No. 389 de fecha
23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 52.- Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo, se entienden
expresados en días calendario y se contarán a partir del día
siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se disponga
en los Anexos correspondientes.
TÍTULO
XXXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Con miras
a facilitar la plena aplicación del Protocolo adicional a que se refiere
el Artículo 20, las Partes Signatarias, dentro de noventa (90) días
contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, elaborarán
su lista de árbitros, la que comunicarán a las demás Partes
Signatarias acompañando a la misma el correspondiente curriculum vitae
detallado de los designados. La lista estará conformada por diez (10)
juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de
controversia, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de
las Partes Signatarias.
Las Partes Signatarias,
dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción
de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán
solicitar mayor información sobre los árbitros designados. La
información solicitada deberá ser suministrada a la brevedad posible.
La lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá
ser objetada por las otras Partes Signatarias.
Cumplido el plazo
de quince (15) días, la lista será depositada en la Secretaría
General de la ALADI.
SEGUNDA.- La Comisión
Administradora, en su primera reunión, dispondrá las acciones
necesarias para la elaboración de las Reglas de Procedimiento de los
Tribunales Arbitrales y del reglamento del Protocolo Adicional de que trata
el Artículo 20, a fin de que éstos queden acordados a la fecha
de entrada en vigencia de este último.
TERCERA.- El Protocolo
Adicional de que trata el Artículo 20 será presentado a ratificación
por las Partes Signatarias que así lo requieran antes de ciento ochenta
(180) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
CUARTA.- En lo que se refiere a productos farmacéuticos, cosméticos,
alimentos y otros productos de uso humano, las Partes Signatarias se comprometen
a asegurar la transparencia de sus disposiciones legales y a garantizar a las
demás Partes Signatarias el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales
en relación con sus legislaciones y procedimientos de evaluación
técnica y científica.
La Comisión
Administradora en su primera reunión, con la presencia de los representantes
técnicos correspondientes, conformará un grupo encargado de realizar
consultas y elaborar propuestas específicas en asuntos relativos a los
productos mencionados en el párrafo anterior.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo
en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de
dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la
República Argentina: Rafael Antonio Bielsa; Por el Gobierno de la República
Federativa del Brasil: Celso Amorim; Por el Gobierno de la República
de Colombia: Carolina Barco Isakson; Por el Gobierno de la República
del Ecuador: Leonardo Carrión Eguiguren; Por el Gobierno de la República
del Paraguay: José Martínez Lezcano; Por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay: Didier Opertti; Por el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela: Jesús Arnaldo Perez
20 DIC 2004
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
(Fdo)
JUAN F. ROJAS PENSO
Embajador
Secretario General
Dado en Caracas, a los veinte días
del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia
y 145° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHAVEZ
FRIAS
Gaceta
Oficial N° 5.765 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2005
Preferencias otorgadas a: Argentina
Preferencias otorgadas a: Brasil
Preferencias otorgadas a: Paraguay
Preferencias otorgadas a: Uruguay
(Actualización
vigente desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2010)
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